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Convenio entre el Reino de España y el Principado de ...

Convenio entre el Reino de Espa a y el Principado de Andorra para evitar la doble imposici n en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasi n fiscal y su Protocolo, hecho Ad Refer ndum . en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015. (BOE de 7 de diciembre de 2015). Convenio entre EL Reino DE ESPA A Y EL Principado DE ANDORRA PARA. EVITAR LA DOBLE IMPOSICI N EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Y PREVENIR LA EVASI N FISCAL. El Reino de Espa a y el Principado de Andorra, deseando promover el desarrollo de sus relaciones econ micas y mejorar la cooperaci n en materia fiscal, Con la intenci n de concluir un Convenio para evitar la doble imposici n con respecto al impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la no imposici n o la imposici n reducida a trav s de la evasi n o elusi n fiscales han acordado lo siguiente: CAP TULO I.

cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular: a) En ...

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1 Convenio entre el Reino de Espa a y el Principado de Andorra para evitar la doble imposici n en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasi n fiscal y su Protocolo, hecho Ad Refer ndum . en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015. (BOE de 7 de diciembre de 2015). Convenio entre EL Reino DE ESPA A Y EL Principado DE ANDORRA PARA. EVITAR LA DOBLE IMPOSICI N EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Y PREVENIR LA EVASI N FISCAL. El Reino de Espa a y el Principado de Andorra, deseando promover el desarrollo de sus relaciones econ micas y mejorar la cooperaci n en materia fiscal, Con la intenci n de concluir un Convenio para evitar la doble imposici n con respecto al impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la no imposici n o la imposici n reducida a trav s de la evasi n o elusi n fiscales han acordado lo siguiente: CAP TULO I.

2 Mbito de aplicaci n del Convenio Art culo 1. Personas comprendidas Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Art culo 2. Impuestos comprendidos 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles, por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones pol ticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacci n. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci n de bienes muebles o inmuebles , los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as como los impuestos sobre las plusval as.

3 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular: a) En Espa a: i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas;. ii) el Impuesto sobre Sociedades;. iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;. iv) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo impuesto espa ol );. b) en Andorra: i) El Impuesto sobre Sociedades;. ii) el impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas;. iii) el Impuesto sobre la Renta de las Actividades Econ micas;. iv) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes fiscales;. v) el Impuesto sobre las Plusval as en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias;. vi) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo impuesto andorrano ).

4 4. El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza id ntica o an loga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se a adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAP TULO II. Definiciones Art culo 3. Definiciones generales 1. A los efectos de este Convenio , a menos que de su contexto se infiera una interpretaci n diferente: a) El t rmino Espa a significa el Reino de Espa a y, utilizado en sentido geogr fico, significa el territorio del Reino de Espa a, incluyendo las aguas internas, el espacio a reo, el mar territorial y las reas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislaci n interna, el Reino de Espa a ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicci n o derechos de soberan a respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

5 B) el t rmino Andorra significa el Principado de Andorra y, utilizado en sentido geogr fico, designa el territorio del Principado de Andorra;. c) las expresiones un Estado contratante y el otro Estado contratante significan Espa a o Andorra, seg n el contexto;. d) el t rmino persona comprende las personas f sicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci n de personas;. e) el t rmino sociedad significa cualquier persona jur dica o cualquier entidad que se considere persona jur dica a efectos impositivos;. f) el t rmino empresa se aplica al ejercicio de toda actividad econ mica;. g) las expresiones empresa de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

6 H) la expresi n tr fico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci n efectiva est . situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten nicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;. i) la expresi n autoridad competente significa: i) En Espa a: El Ministro de Hacienda y Administraciones P blicas o su representante autorizado;. ii) en Andorra: El Ministro encargado de las Finanzas o su representante autorizado. j) El t rmino nacional significa: i) Una persona f sica que posea la nacionalidad de un Estado contratante;. ii) una persona jur dica, sociedad de personas (partnership) o asociaci n constituida conforme a la legislaci n vigente en un Estado contratante.

7 K) la expresi n actividad econ mica incluye la prestaci n de servicios profesionales y la realizaci n de otras actividades de naturaleza independiente. 2. Para la aplicaci n del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresi n o t rmino no definidos en el mismo tendr n, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio , prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci n fiscal sobre el que resultar a de otras ramas del derecho de ese Estado. Art culo 4. Residente 1. A los efectos de este Convenio , la expresi n residente de un Estado contratante significa toda persona que, en virtud de la legislaci n de ese Estado, est.

8 Sujeta a imposici n en el mismo por raz n de su domicilio, residencia, sede de direcci n o cualquier otro criterio de naturaleza an loga, incluyendo tambi n a ese Estado y a sus subdivisiones pol ticas o entidades locales. Esta expresi n no incluye, sin embargo, a las personas que est n sujetas a imposici n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f sica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci n se resolver de la siguiente manera: a) Se la considerar residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici n en ambos Estados, se la considerar residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ micas m s estrechas (centro de intereses vitales).

9 B) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici n en ninguno de los Estados, se le considerar residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;. c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerar residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;. d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver n el caso de com n acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f sica sea residente de ambos Estados contratantes, se le considerar residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de direcci n efectiva.

10 Art culo 5. Establecimiento permanente 1. A los efectos de este Convenio , la expresi n establecimiento permanente . significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresi n establecimiento permanente comprende, en particular: a) Las sedes de direcci n;. b) las sucursales;. c) las oficinas;. d) las f bricas;. e) los talleres;. f) las minas, los pozos de petr leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracci n de recursos naturales; y g) las explotaciones agr colas, pecuarias o forestales. 3. Una obra o un proyecto de construcci n o instalaci n, s lo constituyen establecimiento permanente si su duraci n excede de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este art culo, se considera que la expresi n establecimiento permanente no incluye: a) La utilizaci n de instalaciones con el nico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc as pertenecientes a la empresa.


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