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DECRETO NUMERO 119-96 - wipo.int

DECRETO NUMERO 119-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO, Que es necesario actualizar la legislaci n en materia de contencioso administrativo, con el objeto de estructurar un proceso que a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administraci n p blica, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administraci n, desarrollando los principios constitucionales y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacci n de los intereses particulares.

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1 DECRETO NUMERO 119-96 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO, Que es necesario actualizar la legislaci n en materia de contencioso administrativo, con el objeto de estructurar un proceso que a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administraci n p blica, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administraci n, desarrollando los principios constitucionales y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacci n de los intereses particulares.

2 POR TANTO: En ejercicio de la atribuci n que le confiere el art culo 171 literal a) de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE LO contencioso ADMINISTRATIVO TITULO I DILIGENCIAS PREVIAS CAP TULO I GENERALIDADES ARTICULO 1. DERECHO DE PETICION. Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administraci n p blica, deber n ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta d as, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El rgano administrativo que reciba la petici n, al darle tr mite deber se alar las diligencias que se realizar n para la formaci n del expediente.

3 Al realizarse la ltima de ellas, las actuaciones estar n en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el p rrafo precedente. Los rganos administrativos deber n elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deber n cumplir en las solicitudes que les formulen. Las peticiones que se planteen ante los rganos de la administraci n p blica se har n ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotar d a y hora de presentaci n. ARTICULO 2. PRINCIPIOS. Los expedientes administrativos deber n impulsarse de oficio, se formalizar n por escrito, observ ndose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del tr mite.

4 La actuaci n administrativa ser gratuita. ARTICULO 3. FORMA. Las resoluciones administrativas ser n emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resoluci n los dict menes que haya emitido un rgano de asesor a t cnica o legal. Las resoluciones ser n notificadas a los interesados personalmente cit ndolos para el efecto; o por correo que certifique la recepci n de la c dula de notificaci n. Para continuar el tr mite deber constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, d a y hora.

5 ARTICULO 4. CLASES. Las resoluciones ser n providencias de tr mite y resoluciones de fondo. Estas ltimas ser n razonadas, atender n el fondo y ser n redactadas con claridad y precisi n. ARTICULO 5. ARCHIVO. Se archivar n aquellos expedientes o tr mites en los que los administrados dejen de accionar por m s de seis meses, siempre que el rgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado. ARTICULO 6. REVOCATORIA DEL OFICIO. Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado.

6 Se tendr por consentida una resoluci n cuando no sea impugnada dentro del plazo. CAPITULO II RECURSOS ARTICULO 7. RECURSO DE REVOCATORIA. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jer rquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o aut noma. Se interpondr dentro de los cinco d as siguientes al de la notificaci n de la resoluci n, en memorial dirigido al rgano administrativo que le hubiere dictado. ARTICULO 8. ADMISION. La autoridad que dict la resoluci n recurrida elevar las actuaciones al respectivo ministerio o al rgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco d as siguientes a la interposici n.

7 ARTICULO 9. RECURSO DE REPOSICION. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o aut nomas, podr interponerse recurso de reposici n dentro de los cinco d as siguientes a la notificaci n. El recurso se interpondr directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la Rep blica ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria. ARTICULO 10. LEGITIMACION.

8 Los recursos de revocatoria y de reposici n podr n interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con inter s en el mismo. ARTICULO 11. REQUISITOS. En el memorial de interposici n de los recursos de revocatoria y de reposici n, se exigir n los siguientes requisitos: I. Autoridad a quien se dirige; II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibir notificaciones; III. Identificaci n precisa de la resoluci n que impugna y fecha de la notificaci n de la misma; IV. Exposici n de los motivos por los cuales se recurres; V. Sentido de la resoluci n que seg n el recurrente deba emitirse, en sustituci n de la impugnada; VI.

9 Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificar . ARTICULO 12. TRAMITE. Encontr ndose los antecedentes en el rgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposici n, se correr n las siguientes audiencias: a) A todas las personas que hayan manifestado su inter s en el expediente administrativo y hayan se alado lugar para ser notificadas. b) Al rgano asesor, t cnico o legal, que corresponda, seg n la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitir cuando la organizaci n de la instituci n que conoce del recurso carezca de tal rgano.

10 C) A la Procuradur a General de la naci n. Las mencionadas audiencias se correr n en el orden anteriormente establecido. ARTICULO 13. PLAZO. El plazo de las audiencias a que se refiere el art culo anterior ser en cada caso de cinco d as. Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del rgano administrativo asesor y de la Procuradur a General de la Naci n, si no se evacuan en el plazo fijado. ARTICULO 14. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER. La autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir la resoluci n y despu s de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo, la pr ctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un plazo de diez d as para ese efecto.


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