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GLP en fijos para consumo en ireceptoras - infocal.org

REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE GLP EN DEPOSITOS fijos PARA SU consumo EN INSTALACIONES RECEPTORAS 4744 ORDEN 29 de enero de 1986, por la que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados de/ Petr leo GLP en dep sitos fijos . (BOE n. 1 46 de/ 22-02-1986). (BOE n. 0 138 de/ 10-06-1986). Ilustr simo se or La legislaci n sobre almacenamiento de gases licuados del petr leo se ha ido dictando a medida de las necesidades del momento, adoleciendo en ocasiones de dispersi n y falta de coherencia. Por otro lado la experiencia adquirida en los ltimos a os aconseja la actualizaci n de las prescripciones t cnicas de seguridad en estos almacenamientos. En su virtud, este Ministerio ha dispuesto: Primero. Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petr leo (GLP) en dep sitos fijos para instalaciones receptoras, que se incluye como anexo a esta Orden.

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1 REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE GLP EN DEPOSITOS fijos PARA SU consumo EN INSTALACIONES RECEPTORAS 4744 ORDEN 29 de enero de 1986, por la que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados de/ Petr leo GLP en dep sitos fijos . (BOE n. 1 46 de/ 22-02-1986). (BOE n. 0 138 de/ 10-06-1986). Ilustr simo se or La legislaci n sobre almacenamiento de gases licuados del petr leo se ha ido dictando a medida de las necesidades del momento, adoleciendo en ocasiones de dispersi n y falta de coherencia. Por otro lado la experiencia adquirida en los ltimos a os aconseja la actualizaci n de las prescripciones t cnicas de seguridad en estos almacenamientos. En su virtud, este Ministerio ha dispuesto: Primero. Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petr leo (GLP) en dep sitos fijos para instalaciones receptoras, que se incluye como anexo a esta Orden.

2 Segundo. La presente disposici n entrar en vigor a los tres meses de su publicaci n en el Bolet n Oficial del Estado . DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podr n acogerse al mismo, en cuanto se refiere a los apartados , , 7, 8, 9, 10 y 11, solicit ndolo del rgano territorial competente, si cumplen las condiciones siguientes: a) Tener instalada protecci n cat dica o quedar exenta de ella por demostraci n de no ser necesaria, seg n el apartado del anexo a esta Orden. b) Tener contratado el servicio de mantenimiento o estar eximidos de l, de acuerdo con lo se alado en el apartado 10 del mismo anexo. Para acceder a lo solicitado ser necesario realizar una inspecci n oficial en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las prescripciones del Reglamento por el cual fueron instaladas y las anteriores condiciones a) y b) salvo si la ltima inspecci n peri dica ha sido efectuada con menos de seis meses de antelaci n, y la ltima prueba de presi n ha sido efectuada con menos de dos a os de antelaci n, en cuyo caso no ser necesaria dicha inspecci n.

3 Segundo. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposici n que no deseen acogerse a la misma, deber n ser inspeccionadas anualmente si pertenecen a establecimientos industriales o se encuentran en locales de p blica concurrencia, y cada dos a os si prestan servicio a viviendas de cualquier tipo. Para extender el certificado de inspecci n, el rgano territorial competente podr efectuar la verificaci n por s misma o, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 73511979, de 20 de febrero, exigir un acta de revisi n suscrita por una Entidad colaboradora facultada para ello; en el caso de instalaciones para establecimientos industriales o locales de p blica concurrencia. Cuando se trata de instalaciones para viviendas, tambi n podr suscribir el acta de revisi n la Empresa suministradora de GLP a granel, si as lo establece el rgano territorial competente despu s de comprobar que dicha Empresa dispone, en la unidad territorial de que se trate, de medios humanos y materiales suficientes para efectuar las verificaciones.

4 No podr suministrarse GLP a ninguna de estas instalaciones, si no se acredita ante la Empresa suministradora, que la inspecci n se ha llevado a efecto con resultado favorable y en tiempo oportuno. Ello se acreditar con la presentaci n del certificado de inspecci n extendido por el rgano territorial competente a la vista del acta de revisi n. Las pruebas peri dicas de presi n exigidas por el Reglamento de Aparatos a Presi n en las instalaciones a que se refiere esta disposici n transitoria, se efectuar n cada diez a os. Tercera. Las competencias administrativas relacionadas con las instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petr leo (GLP) en dep sitos fijos , que el Ministerio de Defensa declare afectas a la defensa nacional, corresponden a las autoridades de dicho Ministerio, las cuales, no obstante podr n solicitar cuando lo estimen conveniente la asistencia de los rganos civiles correspondientes que estar n obligados a prest rsela.

5 DISPOSICI N TRANSITORIA Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposici n que no quisieran acogerse a la misma, ser n inspeccionadas de acuerdo con lo exigido por el Reglamento bajo el cual fueron instaladas. DISPOSICI N FINAL A partir de la entrada en vigor de esta Orden, quedan derogadas las siguientes disposiciones: Orden de 7 de agosto de 1969, por la que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Distribuidores de Gases Licuados del Petr leo (GLP), de 0,1 a 20 metros c bicos de capacidad. Orden de 30 de diciembre de 1971, por la que se aprueba el Reglamento para instalaciones Distribuidores de Gases Licuados del Petr leo (GLP), con dep sitos de capacidades superiores a 20 metros c bicos y hasta metros c bicos inclusive. Orden de 17 de marzo de 1981, sobre las inspecciones peri dicas de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petr leo (GLP), mediante dep sitos fijos .

6 Orden de 22 de julio de 1981, sobre las inspecciones peri dicas de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petr leo (GLP), mediante dep sitos fijos de capacidad superior a 20 metros c bicos hasta metros c bicos inclusive. Orden de 2 de abril de 1982, por la que se modifica el plazo para la revisi n de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petr leo (GLP), mediante dep sitos fijos , establecido en las Ordenes de 17 de marzo y de 22 de julio de 1981. Orden de 31 de mayo de 1982. sobre protecci n contra corrosi n externa en dep sitos y canalizaciones de GLP. Lo que comunico a para su conocimiento y efectos. Madrid, 29 de enero de 1986. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energ a. ANEXO Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petr leo (GLP) en dep sitos fijos , para su consumo en instalaciones receptoras 1.

7 Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos t cnicos esenciales y las medidas de seguridad m nimas que deben observarse al proyectar, montar, utilizar y mantener las instalaciones de almacenamiento de GLP, mediante dep sitos fijos , destinadas al suministro o distribuci n para su consumo en instalaciones receptoras. 2. Campo de aplicaci n. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicar n a las instalaciones de almacenamiento de nueva construcci n, as como a las existentes que ampl en su capacidad de almacenamiento. El alcance de este Reglamento incluye: El conjunto de la instalaci n y equipos comprendidos entre la boca de carga y la (s) v lvula (s) de salida, incluidas stas. Estas v lvulas estar n dentro de la estaci n de GLP, seg n se define en el apartado de este Reglamento, y a continuaci n de ltimo equipo.

8 El conjunto de la instalaci n y equipos comprende, aunque no sea precisa, la instalaci n de todos ellos: -Boca de carga. -Dep sitos. -Conducciones. -Equipos: De trasvase, de vaporizaci n, de regulaci n, de medida. -V lvula de salida. 3. Clasificaci n Las instalaciones incluidas en el campo de aplicaci n de este Reglamento, se clasifican en los siguientes grupos, en funci n de la suma de los vol menes geom tricos de todos sus dep sitos: -Dep sitos de superficie (a reos): A-0 Hasta 5 metros c bicos. A-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros c bicos. A-2 Mayor de 10 y hasta 20 metros c bicos. A-3 Mayor de 20 y hasta 100 metros c bicos. A-4 Mayor de 100 y hasta 500 metros c bicos. A-5 Mayor de 500 y hasta metros c bicos. -Dep sitos enterrados o semienterrados: E-0 Hasta 5 metros c bicos. E-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros c bicos.

9 E-2 Mayor de 10 y hasta 100 metros c bicos. E-3 Mayor de 100 y hasta 500 metros c bicos. El volumen m ximo unitario permitido para dep sitos enterrados o semienterrados es de 60 metros c bicos. 4. Estaci n de GLP Generalidades. La estaci n de GLP es la superficie limitada por las distancias de seguridad que figuran en el cuadro de distancias , que se adjunta como ap ndice de este anexo, con la referencia 4, en funci n de la clasificaci n efectuada en el apartado 3. (V ase fig. 1). Fig. 1 Dos o m s instalaciones de GLP ser n clasificadas como una sola, si existiese solape entre las superficies de las estaciones de GLP consideradas como independientes. Las distancias se medir n a partir de los orificios (S) o de las paredes (S1) de los dep sitos y equipos, seg n se indica en la figura 2. Se entender , a estos efectos, por orificios a cualquier abertura no cerrada por medio de tapones roscados o bridas ciegas, tales como v lvulas de seguridad o boca de carga (si est situada en el dep sito).

10 FIGURA N 2 La utilizaci n de muros o pantallas en instalaciones de dep sitos enterrados para los locales que se citan en la referencia 5 del cuadro de distancias correspondiente al ap ndice del anexo, as como en dep sitos a reos, permitir a reducir las distancias desde los orificios (S) que figuran en el cuadro de distancias hasta el 50 por 100, seg n los criterios siguientes: -El muro debe ser recto, sin ninguna abertura y construido de forma que la resistencia al fuego sea como m nimo RF-120, seg n la norma b sica de edificaci n NBE-CPI-96. -No se permitir la utilizaci n de m s de dos muros. -La altura m nima del muro vendr determinada por la hipotenusa del tri ngulo rect ngulo que se forma al unir los tres puntos que a continuaci n se definen. (Ver figura 3). Punto A: Un metro por encima del orificio m s alto.


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