Example: stock market

I.- TESTAMENTOS - Notaría 97

TESTAMENTOS ( 1) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Si se demanda la nulidad de un testamento p blico abierto y, a la vez, la cancelaci n de las inscripciones en el Registro P blico de la Propiedad y de Comercio que se hicieron en favor de los demandados, y de autos consta que dicha demanda se present despu s de haber conclu do la sucesi n testamentaria radicada ante Notario P blico, trat ndose en el caso de una acci n personal y atendiendo a lo establecido por el art culo 32 del C digo Federal de Procedimientos Civiles, como los art culos 156 y 116 de los C digos de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del estado de Veracruz, en sus tracciones IV, coinciden en prescribir que es juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acci n personal.

TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO REDACTADO POR LA ESCRIBIENTE DE LA NOTARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).- Aun cuando el testamento público abierto haya sido redactado en el

Tags:

  Estado, Del estado de

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Advertisement

Transcription of I.- TESTAMENTOS - Notaría 97

1 TESTAMENTOS ( 1) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE, Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Si se demanda la nulidad de un testamento p blico abierto y, a la vez, la cancelaci n de las inscripciones en el Registro P blico de la Propiedad y de Comercio que se hicieron en favor de los demandados, y de autos consta que dicha demanda se present despu s de haber conclu do la sucesi n testamentaria radicada ante Notario P blico, trat ndose en el caso de una acci n personal y atendiendo a lo establecido por el art culo 32 del C digo Federal de Procedimientos Civiles, como los art culos 156 y 116 de los C digos de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del estado de Veracruz, en sus tracciones IV, coinciden en prescribir que es juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acci n personal.

2 Procede concluir que es competente para conocer del juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento y otras prestaciones el juez dentro de cuya jurisdicci n tiene su domicilio el demandado. Competencia Civil 74 los Jueces Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y S ptimo de lo Civil de la Ciudad de M de julio de de 4 : Rafael Rojina Villegas. Semanario Judicial de la Federaci Tercera Volumen: Parte: Cuarta P gina: 55. Epoca: S ptima Epoca ( 2) TESTAMENTO, NULIDAD DE. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y DE SAN LUIS POTOSI). Entre las causas de nulidad de los TESTAMENTOS figura la que deriva de la falta de solemnidad en su otorgamiento, sea porque el notario no haya dado fe de la capacidad legal del testador, o bien, porque sabiendo ste firmar, lo haya hecho otra persona en su nombre, pues la Ley s lo permite que una persona firme por otra, cuando sta no sabe firmar.

3 El C digo Civil del estado de Nayarit en sus art culos 1491, 1511, 1512, 1514, 1520 y 1812, establece que es nulo el testamento por falta de solemnidades, y sobre las diversas nulidades establece terminantemente (al igual que los art culos 61 y 66 de la Ley del Notariado del estado de San Luis Potos ) que nicamente se puede firmar por un tercero, cuando ste no sabe firmar. Amparo directo 1106 S nchez Saavedra, Sucn. 14 de mayo de a de 3 : Salvador Mondrag n Guerra. Semanario Judicial de la Federaci Sala S ptima P Epoca:S ptima Epoca. ( 3) NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE SU FE, FRENTE A ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA DESVIRTUAN (LEGISLACION del estado de SAN LUIS POTOSI). Es indudable que para determinar el estado f sico y mental de una persona, tiene la mayor importancia la informaci n de los m dicos que la examinaron y atendieron, m xime cuando esa informaci n se confirma por el criterio de otros profesionistas.

4 Por lo tanto, si los m dicos que examinaron y atendieron al testador, afirman que no ten a el pleno uso de sus facultades mentales cuando sali del Hospital Central, pues padec a completa sordera bilateral y presentaba una disminuci n severa de sus facultades mentales; los peritos m dicos que intervinieron en el juicio coinciden en establecer que el estado de salud de dicho testador no le permit a usar en forma completa sus facultades f sicas y mentales en tal fecha, y testigos que merecen fe, tambi n aseguran la incapacidad del propio testador, debe admitirse que ante los elementos de prueba anteriores, evidentemente que la fe notarial en contrario debe ceder, ya que en el caso, un conjunto de aptos elementos probatorios la desvirt an. Amparo directo 1772/57. Ignacio Torres Guzm n.

5 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ram rez V zquez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 3758/57. Secundino Romo Ram rez. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ram rez V zquez. Semanario Judicial de la Federaci Tercera Volumen: P Sexta Epoca. ( 4) ASOCIACIONES RELIGIOSAS. INCAPACIDAD PARA HEREDAR BIENES INMUEBLES. Trat ndose de un credo cristiano, a cuya denominaci n se le agreguen ciertas palabras que est n indicando que se trata de un culto novedoso y original que tal vez s lo practiquen los miembros del patronato beneficiado con la herencia de un inmueble y algunos otros grupos afines, es de concluir que no se trata de las iglesias cristianas de gran rango hist rico, como la cat lica romana, la anglicana, la protestante, la ortodoxa, etc.

6 Es importante sta aclaraci n, pues en estos ltimos credos no s lo funcionan gobiernos eclesi sticos, sino sacerdotes, pastores, popes y en general ministros del culto religioso al que pertenecen. Pero en los peque os grupos religiosos no existen ni gobierno y jerarqu a eclesi sticos, ni sacerdotes, ni otra forma de funcionarios religiosos, de tal manera que el peque o grupo que practica el culto integra la asamblea de feligreses, es decr, la iglesia, que en su aceptaci n gramatical significa: "congregaci n de fieles". Por tanto, no importa que ninguno de los miembros del patronato beneficiado tenga car cter sacerdotal para que la asociaci n religiosa sea considerada como una de las varias "asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo", a que se refiere el art culo 27 constitucional, fracci n II, si su misma denominacion "iglesia " est revelando su ndole de "iglesia".

7 Por consiguiente, carece de capacidad para heredar ning n predio y, consecuentemente, es nulo el testamento en que se instituya a la asociaci n nombrada heredera de un bien ra z. De conformidad con el texto de la fracci n II del art culo 27 constitucional, las asociaciones religiosas a que se refiere carecen de capacidad para adquirir bienes ra ces; una de las formas de adquisici n de inmuebles es por testamento. La prohibici n constitucional es absoluta, de tal manera que "en ning n caso", seg n la expresi n que emplea la invocada fracci n II del art culo 27, podr n adquirir inmuebles las asociaciones religiosas, ni aun con el prop sito de que se transmita su propiedad posteriormente a la Naci n. Amparo directo 4959 n de Jes s de marzo de Unanimidad de 4 : Enrique Mart nez Ulloa. Semanario Judicial de la Federaci Tercera Volumen: Parte: Cuarta P gina: S ptima Epoca.

8 ( 5) TESTAMENTO PRIVADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y del estado de GUERRERO). Los C digos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y estado de Guerrero, trat ndose de testamento privado otorgado conforme a la fracci n I del art culo 1565, contienen dos sistemas diversos en cuanto a la forma de otorgamiento: a).-La intervenci n de 5 testigos si el testador es atacado por enfermedad violenta y grave que no d tiempo a que concurra notario, en cuyo caso el testamento es v lido durante el lapso a que se refiere el art culo 1571 a condici n de que se reunan los requisitos de forma exigidos por el numeral 1567 y b).-Con la intervenci n de 3 testigos id neos en los casos de extrema urgencia, pudiendo uno de ellos redactar el testamento, pero en este supuesto, debe acreditarse plenamente que impera la sola urgencia a que se refiere el diverso art culo 1569, pues de lo contrario el testamento no ser v lido.

9 Comprobada la extrema urgencia, el testamento es v lido tambi n durante el t rmino de un mes, como lo dispone el ya citado art culo 1571. A. D. 4196 Pineda de octubre de l969 Unanimidad de 4 : Enrique Mart nez Ulloa. Semanario Judicial de la Federaci n Tercera Sala Volumen: 10 Cuarta Parte P gina: 95 S ptima Epoca ( 6) TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO REDACTADO POR EL ESCRIBIENTE DE LA NOTARIA. (LEGISLACION del estado de YUCATAN). En el supuesto caso de que se hubiera llegado a demostrar que el fedatario no fue quien escribi un testamento p blico abierto, sino que lo hubiera hecho alguno de los escribientes o amanuenses de la notar a, ello no restar a validez alguna a dicho acto jur dico, toda vez que ste no es elemento esencial del acto; y si de su lectura se deduce que en su elaboraci n se observaron todos y cada uno de los requisitos esenciales que estatuye la Ley, puesto que se asent que dicho funcionario asisti al otorgamiento, que se cercior del cabal juicio del de cujus, que se hizo acompa ar de los tres testigos que requiere el art culo 2303 del C digo Civil, del estado de Yucat n, que se elabor bajo su vigilancia y direcci n, que dio lectura a cada una de las cl usulas, que firm el documento dando fe del acto, por esta raz n su actuaci n se encontr ajustada a lo previsto por los art culos 2303 al 2307 del ordenamiento citado.

10 Amparo directo 5927 Chami Manzanilla de de julio de a de 3 : J. Ram n Palacios : Salvador Mondrag n Guerra. Precedente: S ptima Epoca: Volumen 55, Cuarta Parte, P g. 64. Semanario Judicial de la Federaci n Tercera Sala Volumen: 103-108 Cuarta Parte P gina: 190 S ptima Epoca ( 7) TESTAMENTOS . CUANDO UNA DISPOSICION TESTAMENTARIA NO CONSTITUYE LEGADO (LEGISLACION del estado de TAMAULIPAS). El hecho de que en un testamento se haya expresado que del inmueble que le corresponda al testador en copropiedad pro-indiviso con otra persona, el 50% ser a repartido entre su esposa y su hijo, no constituye el legado que por equiparaci n se reclame con apoyo en el art culo 1295 del C digo Civil de Tamaulipas, respecto del otro 50% de los derechos sobre del citado inmueble, ya que la mencionada disposici n testamentaria no queda comprendida en lo dispuesto por ese precepto, pues el reconocimiento hecho por el testador del derecho de copropiedad en favor de esa otra persona, no constituye un cr dito en favor de sta, quien carece de la calidad de acreedora.


Related search queries