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FISCAL NOTARIAL - Notaría 97

1 FISCAL NOTARIAL impuesto SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinaci n del impuesto en principio corresponder a al causante, en t rminos del art culo 18, fracci n II, del C digo FISCAL de la Federaci n, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinaci n en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos se alados en el art culo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligaci n FISCAL .

1 FISCAL NOTARIAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinación del impuesto en

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1 1 FISCAL NOTARIAL impuesto SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinaci n del impuesto en principio corresponder a al causante, en t rminos del art culo 18, fracci n II, del C digo FISCAL de la Federaci n, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinaci n en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos se alados en el art culo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligaci n FISCAL .

2 Sino que s lo se pueden causar a partir del momento en que la autoridad proporciona al causante, en forma definitiva administrativamente, el elemento que aqu l necesitaba para determinar su cr dito. Y ello es as con mayor raz n si se considera que los recargos fiscales no son sino intereses moratorios para indemnizar al fisco del retraso del causante en el cumplimiento de su obligaci n, retraso que, obviamente, deber serle imputable a dicho causante.

3 Pues si la dilaci n en el pago es imputable, en cualquier forma que ello sea, a la autoridad FISCAL , ser a inicuo exigirle al causante el pago de los desmedidos recargos fiscales, que son sensiblemente m s elevados que los intereses moratorios legales en materia civil o mercantil, en beneficio del fisco, quien as obtendr a un indebido lucro por una mora que en alguna forma le ser a imputable. Y si el elemento proporcionado por la autoridad da lugar a un recurso o litigio, y la parte causante obtiene resoluci n a su favor, es claro que los recargos no pueden empezar a correr para ella sino a partir del momento en que la autoridad dicta la nueva resoluci n apegada a derecho, en relaci n con el elemento de que se trata, pues antes el causante no pudo haber pagado sin sufrir un indebido perjuicio.

4 Luego si el art culo 70 de la Ley del impuesto sobre la Renta establece que en ciertas condiciones no se gravar la ganancia que se obtenga por la venta de un inmueble, pero que para ello se requiere previa autorizaci n de la Secretar a de Hacienda, es claro que mientras que no se dicte en definitiva la resoluci n pertinente a una exenci n parcial, no se puede decir que se causen recargos por mora imputable al causante. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

5 Amparo directo 414 Aguilar G mez y de julio de Unanimidad de : Guillermo Guzm n Orozco. S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a F e d e r a c i n .- T r i b u n a l C o l e g i a d o d e C i r c u i t o .- V o l u m e n : 1 0 3-1 0 8 .- S e x t a P a r t e .- P g i n a : 1 1 0 .- S p t i ma E p o c a . impuesto SOBRE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. SE CAUSA AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACION RESPECTIVA Y NO A LA MUERTE DEL DE CUJUS.

6 Conforme a lo dispuesto en el art culo 6o. del C digo FISCAL de la Federaci n las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jur dicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren; debi ndose determinar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causaci n. Por su parte, los art culos 25 y 26, fracci n I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente en el a o de 1990 se ala qu personas son las obligadas al pago del impuesto sobre adquisici n de inmuebles y en qu consiste ste; se define lo que debe entenderse por adquisici n y se ala su proceso.

7 Finalmente en los art culos 1288 y 1289 del 2 C digo Civil para el Distrito Federal, se indica que los herederos adquirir n "derechos a la masa hereditaria como un patrimonio com n" mientras no se haga divisi n, as como, que el heredero podr disponer de esos derechos, pero no de las cosas que formen la masa hereditaria. Ahora bien, en relaci n a lo anterior, debe precisarse lo siguiente: La transmisi n de una propiedad inmueble puede hacerse por un acto entre vivos o por causa de muerte.

8 Aunque es verdad que la muerte de determinada persona puede originar la transmisi n de la propiedad de los bienes afectos a la sucesi n, tal hecho no motiva el impuesto ; la muerte, en su caso, da margen a la creaci n de una figura jur dica denominada sucesi n, que subsiste hasta la adjudicaci n de los bienes de la herencia. El hecho imponible de aqu l no lo constituye la muerte, sino la adquisici n de la propiedad y es entonces cuando debe cubrirse el impuesto respectivo.

9 Adem s, no debe perderse de vista que a la muerte del autor de la herencia es el albacea que en forma gen rica tiene a su cuidado al acervo hereditario, por ignorarse la parte que le corresponde a cada uno de los herederos, ya que ser en la fase de partici n cuando se determine qu bienes les toca a cada uno de ellos, tan es as que cada heredero cubrir el impuesto sobre adquisici n de inmuebles que personalmente le corresponda; si fuera como lo se ala la quejosa, la muerte del autor de la sucesi n el hecho generador del impuesto , nada impedir a que se cubriera el impuesto sobre el total de los bienes de la masa hereditaria.

10 Por tanto, la muerte del de cujus no genera el cr dito FISCAL , ya que esto acontece en el momento de la adjudicaci n y es en este momento cuando surge la obligaci n de pagar los impuestos respectivos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304 Misrahi Carrillo vda. de de marzo de de : Hilario B rcenas Ch vez. Secretario: Emiliano Hern ndez Salazar. S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a F e d e r a c i n.


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