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Ley 22278 - Régimen Penal de la Minoridad

Ley 22278 - R gimen Penal de la Minoridad Promulgada el 25/08/80 Publicada en el B. O.: 28/08/80 Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83. Art. No es punible el menor que no haya cumplido diecis is a os de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a os, respecto de delitos de acci n privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos a os, con multa o con inhabilitaci n. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputaci n contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr provisionalmente, proceder a la comprobaci n del delito, tomar conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

Ley 22278 - Régimen Penal de la Minoridad Promulgada el 25/08/80 Publicada en el B. O.: 28/08/80 Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83. Art. 1.-No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de

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1 Ley 22278 - R gimen Penal de la Minoridad Promulgada el 25/08/80 Publicada en el B. O.: 28/08/80 Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83. Art. No es punible el menor que no haya cumplido diecis is a os de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a os, respecto de delitos de acci n privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos a os, con multa o con inhabilitaci n. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputaci n contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr provisionalmente, proceder a la comprobaci n del delito, tomar conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

2 En caso necesario pondr al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondr definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. Es punible el menor de diecis is a dieciocho a os de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art culo 1. Texto conforme a la ley 22803. En esos casos la autoridad judicial lo someter al respectivo proceso y deber disponerlo provisionalmente durante su tramitaci n a fin de posibilitar la aplicaci n de las facultades conferidas por el art culo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondr definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

3 Art. La disposici n determinar : a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formaci n de aqu l mediante su protecci n integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podr ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre ser n modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricci n al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los l mites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando as correspondiere. La disposici n definitiva podr cesar en cualquier momento por resoluci n judicial fundada y concluir de pleno derecho cuando el menor alcance la mayor a de edad.

4 Art. En jurisdicci n nacional la autoridad t cnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargar de las internaciones que por aplicaci n de los art culos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podr n ordenar las internaciones en otras instituciones p blicas o privadas (agregado por ley 23742). Art. La imposici n de pena respecto del menor a que se refiere el art culo 2 estar supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad Penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho a os de edad. 3) Que haya sido sometido a un per odo de tratamiento tutelar no inferior a un a o, prorrogable en caso necesario hasta la mayor a de edad.

5 Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresi n directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanci n, as lo resolver , pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanci n, lo absolver , en cuyo caso podr prescindir del requisito del inciso 2. Art. Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho a os de edad. Si fuere juzgado por delito cometido despu s de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podr n ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.

6 Art. Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se har n efectivas en institutos especializados. Si en esta situaci n alcanzaren la mayor a de edad, cumplir n el resto de la condena en establecimientos para adultos. Art. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los art culos 1 y 2, el juez podr declarar la privaci n de la patria potestad o la suspensi n, o la privaci n de la tutela o guarda, seg n correspondiere. Texto seg n ley 23264, art. 20 ( 23/10/85). Art. Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho a os comenzare o se reanudare despu s que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del art culo 4 se cumplir en cuanto fuere posible, debi ndoselo complementar con una amplia informaci n sobre su conducta.

7 Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta informaci n suplir el tratamiento a que debi haber sido sometido. Art. Las normas precedentes se aplicar n aun cuando el menor fuere emancipado. Art. La privaci n de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho a os y la mayor a de edad, se har efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el art culo 6. Art. Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicci n de la Rep blica prestar n la colaboraci n que se les solicite por otro tribunal y aceptar n la delegaci n que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones. Art. Der ganse los art culos 1 a 13 de la ley y el art culo 3 de la ley Art. Comun


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