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LEY 6 - Caja Abogados

REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La Caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes. La Provincia de Buenos Aires no contrae obligaci n alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.

La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. ARTICULO 3º: La Caja tiene su domicilio en la Ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.

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1 REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La Caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes. La Provincia de Buenos Aires no contrae obligaci n alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.

2 ARTICULO 3 : La Caja tiene su domicilio en la Ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones. II Del gobierno y de la administraci n de la Caja ARTICULO 4 : El gobierno y administraci n de la Caja ser n ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegir n uno por cada Colegio Departamental de Abogados , cuando sus inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de tres mil Abogados . La elecci n se har en la asamblea convocada para la renovaci n de las autoridades de los Colegios. Durar n en el cargo cuatro a os y podr n ser reelectos. Con los titulares se elegir un n mero igual de Directores suplentes que reemplazar n a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. La renovaci n se har por mitades cada bienio o con uno m s o uno menos alternativamente si el n mero total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el Directorio har los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos.

3 En caso de crearse otros Colegios, la duraci n del mandato de los nuevos Directores, siendo m s de uno, se decidir por sorteo. La duraci n del mandato de los primeros Directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustar , no siendo m s de uno, al juego de esta renovaci n bienal. ARTICULO 5 : Para ser director se requieren diez a os de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los Abogados que se hubiesen acogido a la jubilaci n ordinaria podr n ser tambi n Directores. El cargo de Director ser incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara carga p blica, pudiendo excusarse los mayores de sesenta a os, los que hayan desempe ado igual funci n en un per odo anterior y los jubilados. El Directorio dispondr , no obstante ese car cter, el pago de vi ticos. ARTICULO 6 : El Directorio proceder a elegir de su seno, por mayor a, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durar n dos a os en sus funciones.

4 El vicepresidente reemplazar al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como tambi n en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designar los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del per odo. Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones. ARTICULO 7 : El Directorio tendr plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administraci n de sus bienes y la aplicaci n e interpretaci n de la presente Ley, confeccionando los reglamentos pertinentes. El presupuesto que elaborar ser anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada a o. En dicha fecha se confeccionar la memoria y el balance general, los que ser n remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales. ARTICULO 8 : El Directorio sesionar con la presencia de m s de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de reg menes de beneficio, las inversiones de fondos, la enajenaci n de inmuebles, la confecci n de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideraci n contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerir la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros.

5 Las decisiones ser n adoptadas por mayor a de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Pero las decisiones sobre reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de beneficios, sobre inversiones de fondos, y las que resuelvan la concesi n en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitar n para ser aprobados, el voto favorable de m s de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente. ARTICULO 9 : El Directorio sesionar , por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesi n correspondiente al mes de feria judicial ser facultativa. El presidente convocar a sesi n extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores. La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizar al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.

6 ARTICULO 10 : Las resoluciones del Directorio denegando la concesi n de beneficios, ser n susceptibles del pedido de reconsideraci n ante el mismo, dentro de los quince d as h biles de notificarse el interesado, y su rechazo dar lugar a la acci n contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el c digo de la materia. ARTICULO 11 : El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personer a para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los terceros. Podr delegar en los directores la ejecuci n de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta poder. El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesant a ser atribuci n del Directorio.

7 III Del capital de la Caja ARTICULO 12 (texto seg n Leyes y ): El capital de la Caja se formar : a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneraci n de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios. b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonar n en el transcurso del a o calendario. El monto de esta cuota lo fijar el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedici n del t tulo y la valuaci n actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio b sico normal que el Directorio resuelva abonar. El pago de esta cuota se dar por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo a o calendario, en funci n de lo dispuesto por el inciso a) del presente art culo y en concepto de anticipo del art culo 13 por acreditaci n de los excedentes a los que se refiere el art culo 38.

8 Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) d as corridos o m s, en el a o calendario y se encontraren al d a con las obligaciones con la Caja, previa acreditaci n de la incapacidad en la forma que determine la reglamentaci n. Tambi n quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesi n no obstante tener otorgada la jubilaci n ordinaria. El Directorio podr dejar sin efecto esta exenci n para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentaci n. c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podr n ser de car cter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas seg n los familiares a que esos servicios se hagan extensivos. d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos ser n fijados anualmente por el Directorio.

9 E) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. f) Con el importe de donaciones y legados. g) Con una contribuci n a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe, que se abonar conjuntamente con aqu lla. En las actuaciones con intervenci n letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones ser del dos por mil (2%o) del valor cuestionado. ARTICULO 13 (texto seg n Leyes y ): Al iniciar su actuaci n profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la nica excepci n de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deber abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el inciso a) del art culo anterior, la cantidad de un jus previsional cuyo valor monetario m vil representar una suma que no podr ser superior a un 3% del monto de la jubilaci n ordinaria b sica normal. Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducir la suma abonada por este anticipo, actualizada al valor del jus previsional vigente a esa fecha.

10 En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno proceder la devoluci n total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error. ARTICULO 14 (texto seg n Ley ): Plazo para el dep sito de aportes y contribuciones. Los aportes y contribuciones del art culo 12 , inciso a), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deber n ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) d as corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera pagado, s lo se tendr n por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con m s los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualizaci n de montos de honorarios. Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido m s de ciento ochenta (180) d as h biles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionar n los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualizaci n de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivizaci n.


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