Transcription of LEY 6 - Caja Abogados
1 REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La Caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes. La Provincia de Buenos Aires no contrae obligaci n alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.
2 ARTICULO 3 : La Caja tiene su domicilio en la Ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones. II Del gobierno y de la administraci n de la Caja ARTICULO 4 : El gobierno y administraci n de la Caja ser n ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegir n uno por cada Colegio Departamental de Abogados , cuando sus inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de tres mil Abogados . La elecci n se har en la asamblea convocada para la renovaci n de las autoridades de los Colegios. Durar n en el cargo cuatro a os y podr n ser reelectos. Con los titulares se elegir un n mero igual de Directores suplentes que reemplazar n a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. La renovaci n se har por mitades cada bienio o con uno m s o uno menos alternativamente si el n mero total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el Directorio har los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos.
3 En caso de crearse otros Colegios, la duraci n del mandato de los nuevos Directores, siendo m s de uno, se decidir por sorteo. La duraci n del mandato de los primeros Directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustar , no siendo m s de uno, al juego de esta renovaci n bienal. ARTICULO 5 : Para ser director se requieren diez a os de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los Abogados que se hubiesen acogido a la jubilaci n ordinaria podr n ser tambi n Directores. El cargo de Director ser incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara carga p blica, pudiendo excusarse los mayores de sesenta a os, los que hayan desempe ado igual funci n en un per odo anterior y los jubilados. El Directorio dispondr , no obstante ese car cter, el pago de vi ticos. ARTICULO 6 : El Directorio proceder a elegir de su seno, por mayor a, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durar n dos a os en sus funciones.
4 El vicepresidente reemplazar al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como tambi n en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designar los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del per odo. Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones. ARTICULO 7 : El Directorio tendr plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administraci n de sus bienes y la aplicaci n e interpretaci n de la presente Ley, confeccionando los reglamentos pertinentes. El presupuesto que elaborar ser anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada a o. En dicha fecha se confeccionar la memoria y el balance general, los que ser n remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales. ARTICULO 8 : El Directorio sesionar con la presencia de m s de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de reg menes de beneficio, las inversiones de fondos, la enajenaci n de inmuebles, la confecci n de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideraci n contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerir la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros.
5 Las decisiones ser n adoptadas por mayor a de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Pero las decisiones sobre reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de beneficios, sobre inversiones de fondos, y las que resuelvan la concesi n en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitar n para ser aprobados, el voto favorable de m s de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente. ARTICULO 9 : El Directorio sesionar , por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesi n correspondiente al mes de feria judicial ser facultativa. El presidente convocar a sesi n extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores. La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizar al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.
6 ARTICULO 10 : Las resoluciones del Directorio denegando la concesi n de beneficios, ser n susceptibles del pedido de reconsideraci n ante el mismo, dentro de los quince d as h biles de notificarse el interesado, y su rechazo dar lugar a la acci n contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el c digo de la materia. ARTICULO 11 : El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personer a para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los terceros. Podr delegar en los directores la ejecuci n de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta poder. El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesant a ser atribuci n del Directorio.
7 III Del capital de la Caja ARTICULO 12 (texto seg n Leyes y ): El capital de la Caja se formar : a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneraci n de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios. b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonar n en el transcurso del a o calendario. El monto de esta cuota lo fijar el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedici n del t tulo y la valuaci n actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio b sico normal que el Directorio resuelva abonar. El pago de esta cuota se dar por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo a o calendario, en funci n de lo dispuesto por el inciso a) del presente art culo y en concepto de anticipo del art culo 13 por acreditaci n de los excedentes a los que se refiere el art culo 38.
8 Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) d as corridos o m s, en el a o calendario y se encontraren al d a con las obligaciones con la Caja, previa acreditaci n de la incapacidad en la forma que determine la reglamentaci n. Tambi n quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesi n no obstante tener otorgada la jubilaci n ordinaria. El Directorio podr dejar sin efecto esta exenci n para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentaci n. c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podr n ser de car cter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas seg n los familiares a que esos servicios se hagan extensivos. d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos ser n fijados anualmente por el Directorio.
9 E) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. f) Con el importe de donaciones y legados. g) Con una contribuci n a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe, que se abonar conjuntamente con aqu lla. En las actuaciones con intervenci n letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones ser del dos por mil (2%o) del valor cuestionado. ARTICULO 13 (texto seg n Leyes y ): Al iniciar su actuaci n profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la nica excepci n de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deber abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el inciso a) del art culo anterior, la cantidad de un jus previsional cuyo valor monetario m vil representar una suma que no podr ser superior a un 3% del monto de la jubilaci n ordinaria b sica normal. Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducir la suma abonada por este anticipo, actualizada al valor del jus previsional vigente a esa fecha.
10 En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno proceder la devoluci n total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error. ARTICULO 14 (texto seg n Ley ): Plazo para el dep sito de aportes y contribuciones. Los aportes y contribuciones del art culo 12 , inciso a), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deber n ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) d as corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera pagado, s lo se tendr n por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con m s los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualizaci n de montos de honorarios. Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido m s de ciento ochenta (180) d as h biles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionar n los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualizaci n de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivizaci n.