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LEY 6 - Caja de Abogados Provincia Bs. As.

REGIMEN LEGAL DE LA caja de PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA Provincia DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes.

REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 6.716 (Con las reformas de

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1 REGIMEN LEGAL DE LA caja de PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA Provincia DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes.

2 La Provincia de Buenos Aires no contrae obligaci n alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. ARTICULO 3 : La Caja tiene su domicilio en la Ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones. II Del gobierno y de la administraci n de la Caja ARTICULO 4 : El gobierno y administraci n de la Caja ser n ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegir n uno por cada Colegio Departamental de Abogados , cuando sus inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de tres mil Abogados .

3 La elecci n se har en la asamblea convocada para la renovaci n de las autoridades de los Colegios. Durar n en el cargo cuatro a os y podr n ser reelectos. Con los titulares se elegir un n mero igual de Directores suplentes que reemplazar n a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. La renovaci n se har por mitades cada bienio o con uno m s o uno menos alternativamente si el n mero total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el Directorio har los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de crearse otros Colegios, la duraci n del mandato de los nuevos Directores, siendo m s de uno, se decidir por sorteo. La duraci n del mandato de los primeros Directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustar , no siendo m s de uno, al juego de esta renovaci n bienal.

4 ARTICULO 5 : Para ser director se requieren diez a os de ejercicio profesional en la Provincia , y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los Abogados que se hubiesen acogido a la jubilaci n ordinaria podr n ser tambi n Directores. El cargo de Director ser incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara carga p blica, pudiendo excusarse los mayores de sesenta a os, los que hayan desempe ado igual funci n en un per odo anterior y los jubilados. El Directorio dispondr , no obstante ese car cter, el pago de vi ticos. ARTICULO 6 : El Directorio proceder a elegir de su seno, por mayor a, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durar n dos a os en sus funciones.

5 El vicepresidente reemplazar al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como tambi n en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designar los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del per odo. Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones. ARTICULO 7 : El Directorio tendr plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administraci n de sus bienes y la aplicaci n e interpretaci n de la presente Ley, confeccionando los reglamentos pertinentes. El presupuesto que elaborar ser anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada a o.

6 En dicha fecha se confeccionar la memoria y el balance general, los que ser n remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales. ARTICULO 8 : El Directorio sesionar con la presencia de m s de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de reg menes de beneficio, las inversiones de fondos, la enajenaci n de inmuebles, la confecci n de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideraci n contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerir la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las decisiones ser n adoptadas por mayor a de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

7 Pero las decisiones sobre reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de beneficios, sobre inversiones de fondos, y las que resuelvan la concesi n en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitar n para ser aprobados, el voto favorable de m s de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente. ARTICULO 9 : El Directorio sesionar , por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesi n correspondiente al mes de feria judicial ser facultativa. El presidente convocar a sesi n extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores.

8 La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizar al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad. ARTICULO 10 : Las resoluciones del Directorio denegando la concesi n de beneficios, ser n susceptibles del pedido de reconsideraci n ante el mismo, dentro de los quince d as h biles de notificarse el interesado, y su rechazo dar lugar a la acci n contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el c digo de la materia. ARTICULO 11 : El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personer a para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los terceros.

9 Podr delegar en los directores la ejecuci n de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta poder. El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesant a ser atribuci n del Directorio. III Del capital de la Caja ARTICULO 12 (texto seg n Leyes y ): El capital de la Caja se formar : a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneraci n de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

10 B) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonar n en el transcurso del a o calendario. El monto de esta cuota lo fijar el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedici n del t tulo y la valuaci n actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio b sico normal que el Directorio resuelva abonar. El pago de esta cuota se dar por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo a o calendario, en funci n de lo dispuesto por el inciso a) del presente art culo y en concepto de anticipo del art culo 13 por acreditaci n de los excedentes a los que se refiere el art culo 38 . Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) d as corridos o m s, en el a o calendario y se encontraren al d a con las obligaciones con la Caja, previa acreditaci n de la incapacidad en la forma que determine la reglamentaci n.


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