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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO

1 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO T TULO PRIMERO CAP TULO NICO SECCI N NICA DISPOSICIONES GENERALES ART CULO La presente Ley es de orden p blico y de inter s social. Tiene por objeto regular los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y dem s ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al ESTADO , que est n previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto p blico. ART CULO La presente Ley ser aplicada por el Ejecutivo del ESTADO , a trav s de la Secretar a y dem s autoridades fiscales. Asimismo, se complementa con los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y dem s actos jur dicos de car cter fiscal que se expidan, otorguen o celebren por las autoridades competentes.

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y

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1 1 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO T TULO PRIMERO CAP TULO NICO SECCI N NICA DISPOSICIONES GENERALES ART CULO La presente Ley es de orden p blico y de inter s social. Tiene por objeto regular los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y dem s ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al ESTADO , que est n previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto p blico. ART CULO La presente Ley ser aplicada por el Ejecutivo del ESTADO , a trav s de la Secretar a y dem s autoridades fiscales. Asimismo, se complementa con los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y dem s actos jur dicos de car cter fiscal que se expidan, otorguen o celebren por las autoridades competentes.

2 ART CULO 3. Para los efectos de esta Ley se considera: I. Autoridad(es) Fiscal(es): a) El Gobernador del ESTADO ; b) El Secretario de Planeaci n y Finanzas; c) El Subsecretario de Ingresos; d) El Procurador Fiscal; e) Los Directores Generales de la Subsecretaria de Ingresos; f) Los Directores de la Subsecretaria de Ingresos; g) Los Directores de la Procuradur a Fiscal; h) Los Receptores de Rentas; i) Los Notificadores; j) Los Ejecutores; k) Los Visitadores; l) Los Verificadores; m) Los Auditores, y n) Los dem s que se alen las leyes, as como aquellas personas habilitadas por acuerdo expreso del Secretario de Planeaci n y Finanzas para ejercer funciones relacionadas con la gesti n y la recepci n de pago de contribuciones; en este ltimo caso dicho acuerdo debe ser publicado en el Peri dico Oficial del ESTADO de TABASCO .

3 2 II. Secretar a: La Secretar a de Administraci n y Finanzas del Poder Ejecutivo del ESTADO de TABASCO ; III. Vivienda de inter s socia!: Aqu lla cuyo valor al t rmino de su edificaci n no exceda del monto que resulte de multiplicar por trescientos, el salario m nimo general diario vigente en el ESTADO , elevado a treinta d as; y IV. Vivienda popular: Aqu lla cuyo valor al t rmino de su edificaci n no exceda del monto que resulte de multiplicar por trescientos cincuenta, el salario m nimo general diario vigente en el ESTADO , elevado a treinta d as. Cuando se trate de viviendas de inter s social o popular, se cobrar en el primer caso el 25%; y en el segundo, el 50% del monto total de las contribuciones se aladas en los art culos 58, 58-A 58-B, 66 fracciones I y II, y 74 de esta Ley.

4 De igual forma no se causar n los derechos a que se refiere el art culo 58 fracci n 1, inciso h), cuando se trate de los actos a que se refiere el art culo 109 fracci n XIX incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las tarifas establecidas que se causan en su equivalente en d as de salario m nimo general vigente en el ESTADO , se refieren en esta Ley con las siglas " ". Los montos de las contribuciones se aladas en esta Ley, se pagar n en moneda nacional de conformidad con las reglas que establece para tal efecto el art culo 21 del C digo Fiscal del ESTADO , en las receptor as de rentas, agencias recaudadoras o cajas autorizadas de la Secretar a.

5 Tambi n podr n pagarse en las instituciones bancarias o a trav s de los distintos medios que autorice expresamente la Secretar a. ART CULO Son sujetos de esta Ley quienes habitual o accidentalmente realicen los actos previstos en la misma. De igual forma, las contribuciones que se se alan en el art culo 1 de esta Ley, se exigir n con arreglo al hecho, acto, actividad o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci n que los interesados le hayan otorgado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar su validez. La Federaci n, el ESTADO y sus municipios, as como sus respectivos organismos descentralizados y rganos desconcentrados, estar n exentos o no ser n sujetos de las contribuciones que se establecen en esta Ley cuando as se disponga expresamente en la misma.

6 ART CULO Las autoridades fiscales del ESTADO ejercer n las facultades que esta Ley les otorga, con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, equidad, seguridad jur dica y no confiscatoriedad. ART CULO La Secretar a podr ordenar el ejercicio de sus facultades de comprobaci n para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en esta Ley, sujet ndose a las prevenciones relativas en el C digo Fiscal del ESTADO . ART CULO 6 El rgano Superior de Fiscalizaci n del ESTADO y la Secretaria de Contralor a, cada una en el mbito de sus facultades, deber n realizar auditorias trimestrales y anualmente a la Secretaria de Planeaci n y Finanzas, para la verificaci n de la correcta administraci n de los recursos p blicos obtenidos de conformidad con el articulo 1 de esta Ley.

7 ART CULO Las infracciones y omisiones a la presente Ley, ser n sancionadas de conformidad con lo previsto en C digo Fiscal del ESTADO . 3 T TULO SEGUNDO IMPUESTOS CAP TULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES USADOS SECCI N PRIMERA SUJETO, OBJETO, BASE Y TASA ART CULO Est n obligados al pago del impuesto sobre traslado de dominio de bienes muebles usados, cualquiera que sea el uso, las personas f sicas que transmitan bajo cualquier t tulo la propiedad de los mismos. Se entiende por bien mueble usado para efectos de este impuesto, muebles y veh culos automotores que se hayan utilizado, disfrutado o servido a partir de su adquisici n.

8 Se entiende por traslaci n de dominio, toda transmisi n de propiedad bajo cualquier t tulo entre particulares, a n en la que el enajenante se haya reservado el dominio del bien, y adem s de manera enunciativa y no limitativa los siguientes casos: I. La compraventa. II. Las adjudicaciones, a n cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportaci n a una sociedad o asociaci n. IV. La cesi n de derecho. V. La daci n en pago. VI. Las que se generan en virtud de mandato o resoluci n judicial. VII. La permuta. Cuando se trate de permuta, se considera que existe doble enajenaci n. Se considerar , salvo prueba en contrario, que la enajenaci n se efectu en el ESTADO de TABASCO cuando al realizar tr mites vehiculares de circulaci n, se d al menos algunos de los siguientes supuestos: a) Que as conste en el endoso que aparece en el documento que ampara la propiedad del veh culo en cuesti n.

9 B) Que el endoso a que se refiere al inciso anterior, no contenga lugar de operaci n. c) Que el veh culo en cuesti n circule con placas del ESTADO de TABASCO , a n cuando el endoso se haya realizado en otra entidad. d) Que la documentaci n de pagos de otros impuestos y/o derechos a que est afecto el veh culo de que se trate, haya sido tramitada ante autoridades domiciliadas en el ESTADO . El impuesto se causar aplicando la tasa del sobre el valor de los muebles, siempre que dicha adquisici n no est gravada por el impuesto al valor agregado, trat ndose de veh culos de fuerza automotriz la tasa ser de por cada traslado de dominio que conste en la factura. 4 El valor del bien se estar al precio de operaci n fijado por los contratantes, salvo que ste fuera notoriamente inferior al valor real o comercial del bien; en este caso, la base gravable se estar al resultado de este ltimo.

10 A falta de precio de operaci n o trat ndose de daci n en pago, se tomar como m nimo el valor comercial del mueble de que se trate. Las autoridades fiscales tienen, en todo tiempo, la facultad de requerir informaci n ante terceros, ya sean particulares o cualquier dependencia estatal o federal, para que dictaminen la cuant a o valor de los bienes sujetos a este impuesto, cuando existiere duda en el precio o valor que se declare sobre los citados bienes. Para la recaudaci n de este impuesto se observar n las siguientes reglas: Las personas que lleven a cabo las operaciones traslativa a que este impuesto se refiere, deber n presentar, al efectuarse el acto, la factura original o comprobante que ampare la propiedad del bien mueble usado ante la Receptor a de Rentas o Agencia Recaudadora correspondiente y sta proceder a efectuar el cobro del impuesto, expidiendo el recibo oficial respectivo y sellando la factura o comprobante, para hacer constar que el impuesto ha sido cubierto.


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