Example: barber

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS …

LEY DE HACIENDA para EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Fecha de Aprobaci n: 15 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha de Promulgaci n: 23 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha de Publicaci n: 31 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha Ultima Reforma: 18 DE DICIEMBRE DE 2004. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 de Diciembre de 2004. Ley publicada en la Edici n Extraordinaria del Peri dico Oficial, el jueves 31 de diciembre de 1998. FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y. SOBERANO DE SAN LUIS POTOS , A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAG SIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO. DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 254. LA QUINCUAG SIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y. SOBERANO DE SAN LUIS POTOS , DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE HACIENDA para EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO. ARTICULO 1 . La HACIENDA P blica del ESTADO de San Luis Potos , se integra con los ingresos que obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de stos, productos, participaciones y transferencias.

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 15 DE DICIEMBRE DE 1998 Fecha de Promulgación: 23 DE DICIEMBRE DE 1998 Fecha de Publicación: 31 DE DICIEMBRE DE 1998

Tags:

  Para, Estado, Para el estado de

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS …

1 LEY DE HACIENDA para EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Fecha de Aprobaci n: 15 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha de Promulgaci n: 23 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha de Publicaci n: 31 DE DICIEMBRE DE 1998. Fecha Ultima Reforma: 18 DE DICIEMBRE DE 2004. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 de Diciembre de 2004. Ley publicada en la Edici n Extraordinaria del Peri dico Oficial, el jueves 31 de diciembre de 1998. FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y. SOBERANO DE SAN LUIS POTOS , A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAG SIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO. DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 254. LA QUINCUAG SIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y. SOBERANO DE SAN LUIS POTOS , DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE HACIENDA para EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO. ARTICULO 1 . La HACIENDA P blica del ESTADO de San Luis Potos , se integra con los ingresos que obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de stos, productos, participaciones y transferencias.

2 Tambi n integra la HACIENDA P blica del ESTADO , el patrimonio, constituido por los bienes de dominio p blico y los bienes de dominio privado, tanto los que actualmente son de su propiedad, como aquellos que adquiera en los t rminos de las leyes respectivas. ARTICULO 2 . Esta ley tiene por objeto el regular los ingresos que obtiene el ESTADO y que anualmente autorice el Congreso en la ley correspondiente; se alando, en su caso, aquellos de car cter general y obligatorio, as como los que tienen un origen distinto. En el primer caso, esta ley precisa las hip tesis de su causaci n y se ala los elementos que integran las contribuciones, a saber: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y poca de pago. ARTICULO 3 . En lo no previsto por esta Ley, se aplicar supletoriamente el C digo Fiscal del ESTADO y, en defecto de ste, las normas del derecho com n local. ARTICULO 4 . Cuando en esta Ley se haga referencia al salario m nimo, se entender que es el salario m nimo general diario de la zona a la que pertenece el ESTADO de San Luis Potos.

3 TITULO SEGUNDO. IMPUESTOS. CAPITULO I. IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS. ARTICULO 5 . Son sujetos de este impuesto, las personas f sicas o morales que adquieran veh culos automotores usados por cualquier t tulo o causa, cuando por dichas operaciones no se cause el Impuesto al Valor Agregado. En las permutas se considerar que se efect an dos adquisiciones. (REFORMADO, 18 DE DICIEMBRE DE 2004). ARTICULO 6 . La base del impuesto ser la que resulte de aplicar al valor total del automotor contenido en la factura, de la siguiente tabla de acuerdo al a o de antig edad de la unidad: A os de antig edad Factor 1 2 3 4 5 6 7 8 9 En ning n caso, el impuesto ser menor a ocho d as de salario m nimo general de la zona. n. ARTICULO 7 . La tasa del impuesto es el sobre la base indicada en el art culo anterior. ARTICULO 8 . Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el ESTADO , cuando la adquisici n del veh culo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente efect e el tr mite de cambio de propietario, baja o dotaci n de placas, o pago del impuesto sobre tenencia o uso de veh culos, en alguna de las Oficinas Recaudadoras de la Entidad.

4 ARTICULO 9 . El impuesto se pagar en las Oficinas Recaudadoras del ESTADO dentro de los treinta d as siguientes a aqu l en que se celebr la operaci n y se cubrir utilizando las formas oficiales. Se considera fecha de celebraci n de la operaci n la que se indique en el endoso de la factura o contrato respectivo. ARTICULO 10. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, sin perjuicio de lo que disponga el C digo Fiscal del ESTADO , las siguientes personas: I. El enajenante del veh culo;. II. Los servidores p blicos que, en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario, baja o dotaci n placas o cualquier tr mite de control vehicular, sin comprobar el pago del impuesto; y III. Los consignatarios o comisionistas que intervengan en cualquier operaci n de adquisici n de veh culos automotores usados. ARTICULO 11. Pagar n nicamente el equivalente a ocho d as de salario m nimo: I. Los veh culos con antig edad mayor de diez a os; y II.

5 Los veh culos a que se refiere el inciso e) de la fracci n I del Art culo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ning n caso, este pago exceder del impuesto que corresponder a a un veh culo del mismo tipo, con antig edad igual o menor de diez a os. ARTICULO 12. Quedan exceptuadas del pago de este impuesto: I. La Federaci n, el ESTADO , los Municipios y sus respectivos Organismos Descentralizados; y II. Las operaciones de compraventa de veh culos usados por cuya enajenaci n se haya pagado el Impuesto al Valor Agregado. CAPITULO II. IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS. ARTICULO 13. Son sujetos de este impuesto, las personas f sicas y morales, o unidades econ micas que realicen los actos jur dicos que se indican en el art culo siguiente. ARTICULO 14. Es objeto de este impuesto y le corresponden las bases, tasas o tarifas siguientes: I. La realizaci n de los siguientes negocios jur dicos: a) Constituci n de sociedades civiles y mercantiles.

6 La base para el pago del impuesto ser el capital de la sociedad, a raz n del tres al millar;. b) Fusi n de sociedades civiles y mercantiles. La base del impuesto ser la diferencia entre el capital social de la fusionante, antes y despu s de la fusi n, a raz n del tres al millar;. c) Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles. La base ser el importe del capital aumentado, a raz n del tres al millar;. d) Disoluci n y liquidaci n de sociedades. La base del impuesto ser el n mero de fojas del instrumento, a raz n de un d a de salario m nimo, por cada una;. e) Cualquier otra modificaci n a escrituras constitutivas de sociedades. La base del impuesto ser el n mero de fojas del documento donde conste la modificaci n, a raz n de un d a de salario m nimo, por foja;. f) Contratos de mutuo entre particulares, con garant a prendaria o hipotecaria, as como la constituci n de estas garant as para el cumplimiento de cualquier otra obligaci n.

7 La base del impuesto ser el importe del contrato y, la tasa, a raz n de tres al millar;. (REFORMADO, 18 DE DICIEMBRE DE 2004). g) Cesi n de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f). anterior. La base del impuesto ser el monto de los actos jur dicos y la tasa, a raz n de tres al millar;. h) Otorgamiento, sustituci n, renuncia o revocaci n de poderes. El impuesto se pagar a raz n de un d a de salario m nimo, por cada otorgante;. i) Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato. Se pagar un d a de salario m nimo, por foja;. j) Celebraci n de instrumentos privados. Se pagar a raz n del veinte por ciento del salario m nimo, por cada otorgante; y k) Celebraci n de contratos de arrendamiento financiero en todas sus modalidades, entre particulares o instituciones de cr dito, o entre ambos. La base ser el monto del contrato y se cubrir una tasa del tres al millar. II. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en stos no est gravado por otro impuesto estatal, as como las actas notariales que contengan certificaci n de hechos.

8 La base del impuesto ser el n mero de fojas y se pagar un d a de salario m nimo, por foja;. III. Cualquier acto o contrato otorgado fuera del ESTADO que produzca o pueda producir efectos dentro del territorio de ste, o en el que se se ale alg n punto del mismo para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas, se cobrar conforme a las tarifas vigentes. La base del impuesto ser el capital, en caso de que lo haya y, la tasa, a raz n de tres al millar. Si no hubiere capital, la base ser el n mero de fojas y se pagar a raz n de un d a de salario m nimo, por foja;. IV. Todo tipo de resoluciones o mandatos judiciales que representen o no intereses pecuniarios para los involucrados, pero que tengan efectos contractuales. El impuesto se pagar a raz n de un d a de salario m nimo, por cada particular involucrado; y V. Cuando no sea posible la evaluaci n de las prestaciones pactadas, la base del impuesto ser el n mero de fojas y se pagar a raz n de un d a de salario m nimo, por cada foja, contados como tales los documentos agregados al ap ndice de documentos del protocolo, salvo que se hubieren trascrito en el instrumento.

9 Cuando en un instrumento jur dico se consignen dos o m s negocios de los previstos en los incisos anteriores, se cubrir el impuesto que corresponda a cada uno de ellos. Los fedatarios deber n cumplir con lo que establece el C digo Fiscal del ESTADO respecto de los actos y contratos que originan este impuesto. CAPITULO III. IMPUESTO SOBRE PREMIOS OBTENIDOS. ARTICULO 15. Es objeto de este impuesto la obtenci n de premios en efectivo o en especie derivados de la celebraci n de rifas, sorteos, loter as y concursos de cualquier ndole, que organicen y lleven a cabo entidades p blicas o privadas, bien sea en el ESTADO o en toda la Rep blica Mexicana, cualquiera que sea la finalidad o el prop sito del mismo o el destino de los ingresos por el boletaje vendido. El impuesto se causa al momento en que efect e el pago o entrega del premio. para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permiti participar en la loter a, rifa o sorteo.

10 ARTICULO 16. Son sujetos de este impuesto las personas f sicas o morales, que obtengan o perciban los premios a que se refiere el art culo anterior. ARTICULO 17. La base del impuesto es el monto total del premio en efectivo o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa o loter a; o, en su defecto el valor de aval o practicado por perito autorizado, a solicitud de la Autoridad Fiscal. ARTICULO 18. La tasa del impuesto ser del 6% sobre la base antes mencionada y sobre ella no se aplicar ning n impuesto adicional. ARTICULO 19. El organizador del sorteo, rifa, concurso o loter a ser responsable de efectuar la retenci n del impuesto al sujeto, al momento de entregarle el premio y, de enterarlo en la oficina Recaudadora dentro de los cinco d as siguientes a la entrega del premio. En los casos de premios en especie, el contribuyente deber proveer al retenedor los recursos necesarios para efectuar la retenci n previamente a la entrega del bien.


Related search queries