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Ley Nº 26 - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Ley N identidad de G nero Argentina. Leyes Ley N identidad de g nero. - 1a ed. - Ciudad Aut noma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci n. Secretar a de Derechos Humanos , 2014. 16 p. ; 13x9 cm. ISBN 978-987-1407-77-4. 1. Derechos Humanos . 2. Legislaci n. I. T tulo. CDD 1a edici n: septiembre de 2014. ejemplares Secretar a de Derechos Humanos Esta publicaci n fue realizada por el rea de Publicacio- nes de la Secretar a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci n. 25 de Mayo 544. PB. Ciudad Aut noma de Buenos Aires. Argentina. Impreso en la Argentina Presidenta de la Naci n Dra.

Establécese el derecho a la identidad de género de las personas. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º.- Derecho a la identidad de géne-ro. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género;

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  Identidad, De identidad

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1 Ley N identidad de G nero Argentina. Leyes Ley N identidad de g nero. - 1a ed. - Ciudad Aut noma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci n. Secretar a de Derechos Humanos , 2014. 16 p. ; 13x9 cm. ISBN 978-987-1407-77-4. 1. Derechos Humanos . 2. Legislaci n. I. T tulo. CDD 1a edici n: septiembre de 2014. ejemplares Secretar a de Derechos Humanos Esta publicaci n fue realizada por el rea de Publicacio- nes de la Secretar a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci n. 25 de Mayo 544. PB. Ciudad Aut noma de Buenos Aires. Argentina. Impreso en la Argentina Presidenta de la Naci n Dra.

2 Cristina Fern ndez de Kirchner Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Julio C sar Alak Secretario de Derechos Humanos Dr. Mart n Fresneda La pol tica de Derechos Humanos , impulsada por el gobierno nacional desde 2003, se enriqueci , ampli su mirada y busc integrar dentro del marco legal y jur dico a todos los habitantes de la Argentina. En la sanci n de nuevas leyes y reforma y modernizaci n de otras se evidencia el inter s real de un Estado presente que trabaja para que todo el pueblo de la Rep blica pueda saberse en pie de igualdad ante la ley. Estas pol ticas p blicas, enfocadas desde una perspectiva de garant a, protecci n y ampliaci n de los Derechos Humanos , se fortalecen cuando todas las personas conocen sus Derechos y, en consecuencia, pueden ejercerlos.

3 Con ese objetivo, la Secretar a de Derechos Humanos publica esta colecci n de bolsillo que incluye la Declaraci n Universal de Derechos Humanos , la Constituci n de la Naci n Argentina y otros instrumentos jur dicos que reflejan parte de los logros alcanzados en estos ltimos a os. Ley N identidad de G nero Sancionada: 9 de mayo de 2012. Promulgada: 23 de mayo de 2012. Publicada en : 24 de mayo de 2012. Establ cese el derecho a la identidad de g nero de las personas. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art culo 1 .- Derecho a la identidad de g ne- ro.

4 Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de g nero;. b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de g nero;. c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de g nero y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad res- pecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que all es registrada. Art culo 2 .- Definici n. Se entiende por iden- tidad de g nero a la vivencia interna e individual del g nero tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

5 Esto puede involucrar la modificaci n de la apariencia o la funci n corporal a trav s de medios 8. farmacol gicos, quir rgicos o de otra ndole, siempre que ello sea libremente escogido. Tambi n incluye otras expresiones de g nero, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Art culo 3 .- Ejercicio. Toda persona podr soli- citar la rectificaci n registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de g nero autopercibida. Art culo 4 .- Requisitos. Toda persona que so- licite la rectificaci n registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deber observar los siguientes requisitos: 1.

6 Acreditar la edad m nima de dieciocho (18). a os de edad, con excepci n de lo establecido en el art culo 5 de la presente ley. 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Per- sonas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificaci n regis- tral de la partida de nacimiento y el nuevo documen- to nacional de identidad correspondiente, conserv n- dose el n mero original. 3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ning n caso ser requisito acreditar inter- venci n quir rgica por reasignaci n genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro trata- miento psicol gico o m dico.

7 9. Art culo 5 .- Personas menores de edad. Con relaci n a las personas menores de dieciocho (18). a os de edad la solicitud del tr mite a que refiere el art culo 4 deber ser efectuada a trav s de sus repre- sentantes legales y con expresa conformidad del me- nor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e inter s superior del ni o/a de acuerdo con lo estipulado en la Convenci n sobre los Dere- chos del Ni o y en la Ley de protecci n inte- gral de los Derechos de ni as, ni os y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deber contar con la asistencia del abogado del ni o prevista en el art culo 27 de la Ley Cuando por cualquier causa se niegue o sea im- posible obtener el consentimiento de alguno/a de los/.

8 As representantes legales del menor de edad, se podr . recurrir a la v a sumar sima para que los/as jueces/. zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e inter s su- perior del ni o/a de acuerdo con lo estipulado en la Convenci n sobre los Derechos del Ni o y en la Ley de protecci n integral de los Derechos de ni- as, ni os y adolescentes. Art culo 6 .- Tr mite. Cumplidos los requisitos establecidos en los art culos 4 y 5 , el/la oficial p bli- co proceder , sin necesidad de ning n tr mite judi- cial o administrativo, a notificar de oficio la rectifica- ci n de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicci n donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva 10.

9 Partida de nacimiento ajust ndola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de iden- tidad que refleje la rectificaci n registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se proh be cualquier refe- rencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los tr mites para la rectificaci n registral previs- tos en la presente ley son gratuitos, personales y no ser necesaria la intermediaci n de ning n gestor o abogado. Art culo 7 .- Efectos. Los efectos de la rectifica- ci n del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley ser n oponibles a terceros des- de el momento de su inscripci n en el/los registro/s.

10 La rectificaci n registral no alterar la titularidad de los Derechos y obligaciones jur dicas que pudie- ran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripci n del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus rdenes y grados, las que se mantendr n inmodificables, incluida la adopci n. En todos los casos ser relevante el n mero de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfol gica de la persona. Art culo 8 .- La rectificaci n registral conforme la presente ley, una vez realizada, s lo podr ser nue- vamente modificada con autorizaci n judicial.


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