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REGLAMENTO GENERAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DEL ...

REGLAMENTO GENERAL PARA LA EJECUCI N DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL estado libre asociado DE PUERTO RICO T TULO I REGISTRO INMOBILIARIO DIGITAL DE PUERTO RICO Regla Nombre Este REGLAMENTO se denominar REGLAMENTO GENERAL para la Ejecuci n de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del estado libre asociado de Puerto Rico . Regla Base Legal El presente REGLAMENTO se promulga conforme a la Ley N m. 205-2004, conocida como Ley Org nica del Departamento de Justicia ( Ley N m.)

de la ley y las demás responsabilidades que le impone la misma. De igual forma, este Reglamento se promulga en virtud de la Ley Núm. 210-2015, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la cual crea el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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1 REGLAMENTO GENERAL PARA LA EJECUCI N DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL estado libre asociado DE PUERTO RICO T TULO I REGISTRO INMOBILIARIO DIGITAL DE PUERTO RICO Regla Nombre Este REGLAMENTO se denominar REGLAMENTO GENERAL para la Ejecuci n de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del estado libre asociado de Puerto Rico . Regla Base Legal El presente REGLAMENTO se promulga conforme a la Ley N m. 205-2004, conocida como Ley Org nica del Departamento de Justicia ( Ley N m.)

2 205 ), seg n enmendada por el Plan de Reorganizaci n N m. 5-2011, conocido como Plan de Reorganizaci n del Departamento de Justicia de 2011 ( Plan de Reorganizaci n N m. 5 ). Particularmente, este REGLAMENTO se adopta en virtud del Art culo 34(e) de la Ley N m. 205, el cual incorpora y hace formar parte funcional de la estructura administrativa del Departamento de Justicia al Registro de la Propiedad. Asimismo, este REGLAMENTO se aprueba conforme al Art culo 3 de la Ley N m. 205, el cual dispone que el Secretario de Justicia es el Jefe del Departamento de Justicia ( Departamento ) y como tal, el principal funcionario de ley y orden del estado libre asociado de Puerto Rico, encargado de promover el cumplimiento y ejecuci n de la ley, conforme disponen las Secciones 5 y 6 del Art culo IV de nuestra Constituci n; y al Art culo 18(b) de la Ley N m.

3 205, el cual faculta al Secretario de Justicia a adoptar las reglas y reglamentos que estime necesarios para realizar los actos convenientes y necesarios para implantar los prop sitos de la ley y las dem s responsabilidades que le impone la misma. De igual forma, este REGLAMENTO se promulga en virtud de la Ley N m. 210-2015, conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del estado libre asociado de Puerto Rico , la cual crea el Registro Inmobiliario Digital del estado libre asociado de Puerto Rico. Espec ficamente, este REGLAMENTO se adopta en virtud de las disposiciones del Art culo 306 de la Ley N m.

4 210-2015. Por otro lado, este REGLAMENTO se adopta conforme a las disposiciones de la Ley N m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg n enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ( LPAU ). Regla Prop sito Este REGLAMENTO tiene el prop sito de establecer los mecanismos para la implantaci n de la Ley N m. 210-2015. REGLAMENTO GENERAL para la Ejecuci n de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del estado libre asociado de Puerto Rico P gina N m. 2 Regla Publicidad Registral La publicidad registral consiste en el contenido de los asientos registrales y los planos inscritos, incluyendo los relacionados con propiedad horizontal, r gimen de propiedad cooperativa y cualquier otro dispuesto por ley.

5 Regla Car cter p blico del Registro; qui nes pueden consultarlo; horario La manifestaci n del contenido del Registro se har mediante el acceso al sistema digital electr nico de inscripci n, bien sea personalmente, por v a telem tica, o mediante la expedici n de certificaciones registrales. El interesado a quien se exhiba el Registro podr tomar las notas que juzgue necesarias para su uso, sin exigir otra ayuda que el de la propia manifestaci n. La consulta personal se llevar a cabo sin entorpecer la operaci n del Registro y durante el horario de 8:00 am a 4:00 pm.

6 Durante el periodo de 12:00 a 1:00 pm solamente se permitir el uso de los terminales para estudios de fincas. El Registrador podr designar un empleado para que custodie las facilidades y oriente al usuario. No se permitir la permanencia del p blico, sin distinci n de clase alguna, fuera del horario establecido. La consulta telem tica estar disponible veinticuatro (24) horas los siete (7) d as de la semana. El Registro cobrara una tarifa de diez d lares ($ ) por el acceso a la consulta telem tica.

7 La totalidad de los fondos recaudados por este concepto ingresar n al Fondo Especial de Modernizaci n y Mecanizaci n del Registro de la Propiedad creado para esos fines en el Departamento de Hacienda. La consulta mediante la certificaci n registral se reglamenta en el T tulo XV de este REGLAMENTO . Regla Acceso y uso del p blico a los terminales del Registro El p blico s lo tendr acceso a los terminales y equipos inform ticos que el Departamento de Justicia destine a uso p blico. Bajo ninguna circunstancia se permitir al p blico tener acceso a los terminales de los empleados y funcionarios del Registro.

8 T TULO II T TULOS SUJETOS A INSCRIPCI N Regla - Inscripci n de actos o contratos sobre bienes inmuebles o derechos reales Adem s de los actos y contratos de trascendencia real mencionados en el Art culo 4 de la Ley, ser inscribible cualquier otro que se disponga por ley. REGLAMENTO GENERAL para la Ejecuci n de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del estado libre asociado de Puerto Rico P gina N m. 3 Regla - Anticresis; m todo de inscripci n Para poder inscribir el derecho de anticresis se requiere la escritura p blica.

9 Regla - Fideicomiso; forma de inscribirlo El fideicomiso sobre bienes inmuebles se constituir mediante escritura p blica o mediante testamento otorgado conforme a las solemnidades exigidas por ley y se inscribir a nombre del fideicomiso conforme al Art culo 11 de la Ley -2012, conocida como Ley de Fideicomisos . Regla - Usufructo y nuda propiedad; forma de inscribirla El t tulo transmitiendo el derecho de usufructo se inscribir a nombre del usufructuario seg n lo que se exprese en el contrato.

10 La nuda propiedad quedar inscrita a nombre del transmitente, excepto que otra cosa se disponga. Se har constar tambi n expresamente el derecho de usufructo a nombre de quien transmita la nuda propiedad, excepto pacto en contrario. Regla Bienes privativos presuntivamente gananciales Cuando se solicite inscribir un bien con car cter privativo estando casados bajo el r gimen de sociedad legal de gananciales, bastar que el otro c nyuge reconozca y acepte el car cter privativo. Este reconocimiento y aceptaci n deber constar mediante escritura en la cual se relacionar , adem s, la procedencia de los fondos utilizados.


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