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REPUBLICA DE CHILE - DGMN - Dirección General …

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Direcci n General de Movilizaci n Nacional TITULO I CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES ARTICULO El Ministerio de Defensa Nacional a trav s de la Direcci n General de Movilizaci n Nacional estar a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art culos pirot cnicos y otros elementos similares de que trata esta Ley. Sin perjuicio de lo se alado en el inciso anterior, la Direcci n General de Movilizaci n Nacional actuar como autoridad central de coordinaci n de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnici n de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de CHILE y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de CHILE y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los t rminos previstos en esta ley y en su reglamento.

Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de

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1 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Direcci n General de Movilizaci n Nacional TITULO I CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES ARTICULO El Ministerio de Defensa Nacional a trav s de la Direcci n General de Movilizaci n Nacional estar a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art culos pirot cnicos y otros elementos similares de que trata esta Ley. Sin perjuicio de lo se alado en el inciso anterior, la Direcci n General de Movilizaci n Nacional actuar como autoridad central de coordinaci n de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnici n de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de CHILE y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de CHILE y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los t rminos previstos en esta ley y en su reglamento.

2 ARTICULO Quedan sometidos a este control: a) El material de uso b lico, entendi ndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las Fuerzas Armadas, y los medios de combate terrestres, navales y a reos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c) Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; e) Las sustancias qu micas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricaci n de explosivos, o que sirven de base para la elaboraci n de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrim genos o de efecto fisiol gico; f) Los fuegos artificiales, art culos pirot cnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.

3 En este caso no ser aplicable lo dispuesto en los art culos 8 y 14 A, y g) Las instalaciones destinadas a la fabricaci n, armadur a, prueba, almacenamiento o dep sito de estos elementos Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el art culo 1 de esta ley podr n ingresar a los pol gonos de tiro. ARTICULO Ninguna persona podr poseer o tener armas largas cuyos ca ones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente autom tica, armas de fantas a, entendi ndose por tales aqu llas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas cuyos n meros de serie se encuentren adulterados o borrados; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma autom tica y semiautom tica de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de punter a.

4 Asimismo, ninguna persona podr poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansi n de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activaci n, as como tampoco bombas o artefactos incendiarios. Adem s, ninguna persona podr poseer o tener armas de fabricaci n artesanal ni armas transformadas respecto de su condici n original, sin autorizaci n de la Direcci n General de Movilizaci n Nacional. Se except a de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de CHILE . La Polic a de Investigaciones de CHILE , Gendarmer a de CHILE y la Direcci n General de Aeron utica Civil estar n exceptuadas s lo respecto de la tenencia y posesi n de armas autom ticas livianas y semiautom ticas, y de disuasivos qu micos, lacrim genos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposici n del Director del respectivo Servicio.

5 Estas armas y elementos podr n ser utilizados en la forma que se ale el respectivo Reglamento Org nico y de Funcionamiento Institucional. En todo caso, ninguna persona podr poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las qu micas, biol gicas y nucleares. ARTICULO 3 Los fuegos artificiales, art culos pirot cnicos y otros artefactos similares, que se importen fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el pa s, deber n cumplir con los requisitos y especificaciones t cnicas que establezca el Reglamento. Proh bese la fabricaci n, importaci n, comercializaci n, distribuci n, venta, entrega a cualquier t tulo y uso de fuegos artificiales, art culos pirot cnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos n meros 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el Decreto Supremo N 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.

6 ARTICULO Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el art culo 2 y para hacer instalaciones destinadas a su fabricaci n, armadur a, almacenamiento o dep sito, se requerir autorizaci n de la Direcci n General de Movilizaci n Nacional, la que se otorgar en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jur dica, podr poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el art culo 2 , ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorizaci n de la misma Direcci n o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, trat ndose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del art culo 2 , esta autorizaci n, s lo podr ser otorgadas por la Direcci n General de Movilizaci n Nacional.

7 La autorizaci n que exige el inciso anterior, con la excepci n se alada, deber otorgarse por las Comandancias de Guarnici n de las Fuerzas Armadas o por la Autoridad de Carabineros de CHILE de mayor jerarqu a, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposici n del Director General de Movilizaci n Nacional, el que podr tambi n se alar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de CHILE . Sin perjuicio de lo se alado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de CHILE continuar asesorando a la Direcci n General de Movilizaci n Nacional, a trav s del Instituto de Investigaciones y Control del Ej rcito (IDIC), en la determinaci n de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control.

8 En cuanto al material de uso b lico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad ser controlado y certificado por los servicios especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilizaci n Nacional podr solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesor a t cnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las f bricas de material de uso b lico autorizadas, el proceso de fabricaci n, la producci n y los inventarios. El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras ser objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesor a del Servicio Nacional de Geolog a y Miner a. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de CHILE , estar n exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo, lo que las F bricas y Maestranzas del Ej rcito, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeron utica produzcan para el uso de la Instituciones de la Defensa Nacional.

9 Sin embargo el Ministro de Defensa Nacional autorizar a dichas empresas en lo relativo a la exportaci n de las armas y elementos indicados en el art culo 2 , y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria b lica privada. ARTICULO Toda arma de fuego que no sea de las se aladas en el art culo 3 deber ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el art culo anterior. En el caso de personas naturales, la autoridad competente ser la que corresponda a la residencia del interesado y en el caso de las personas jur dicas, las del lugar en que se guarden las armas. La Direcci n General de Movilizaci n Nacional llevar un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripci n s lo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien ra z declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

10 Las referidas autoridades s lo permitir n la inscripci n del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplir lo prescrito en el inciso anterior. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podr ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el art culo 1 de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicci n, y por los funcionarios de Carabineros de CHILE , quienes deber n exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicci n corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Esta diligencia s lo podr realizarse entre las ocho y las veintid s horas y no requerir de aviso previo. La fiscalizaci n referida no facultar a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.


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