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REPUBLICA DE CHILE . MINISTERIO DE ENERG A. APRUEBA REGLAMENTO TECNICO DE. SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE CONSUMO. DE ENERG A EL CTRICA. SANTIAGO, DECRETO SUPREMO N _____/. VISTO: Lo dispuesto en los art culos 32, N 6 y 35 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica; en el Decreto Ley N , de 1978, que crea la Comisi n Nacional de Energ a; en la Ley N , que crea el Ministerio de Energ a; en la Ley N , que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley N 4 , de 2006, del Ministerio de Econom a, Fomento y Reconstrucci n, Ley General de Servicios El ctricos; en el Decreto Supremo N 327, de 1997, del Ministerio de Miner a, Reglamento de la Ley General de Servicios El ctricos; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio ORD.

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1 REPUBLICA DE CHILE . MINISTERIO DE ENERG A. APRUEBA REGLAMENTO TECNICO DE. SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE CONSUMO. DE ENERG A EL CTRICA. SANTIAGO, DECRETO SUPREMO N _____/. VISTO: Lo dispuesto en los art culos 32, N 6 y 35 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica; en el Decreto Ley N , de 1978, que crea la Comisi n Nacional de Energ a; en la Ley N , que crea el Ministerio de Energ a; en la Ley N , que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley N 4 , de 2006, del Ministerio de Econom a, Fomento y Reconstrucci n, Ley General de Servicios El ctricos; en el Decreto Supremo N 327, de 1997, del Ministerio de Miner a, Reglamento de la Ley General de Servicios El ctricos; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio ORD.

2 N xxxx, de xx de xxxx de 201x; y CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de perfeccionar las normas que tienen por objeto fijar las condiciones de seguridad que deben cumplir las instalaciones el ctricas de consumo en baja tensi n, contenidas en la NCH Elec. 4/2003, Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensi n, Decreto N 115 de 2004, del Ministerio de Econom a. DECRETO: ART CULO NICO: Apru base el siguiente Reglamento de Seguridad de Instalaciones para Consumo de Energ a El ctrica. T TULO I. OBJETIVO Y ALCANCE. Art culo 1 Este reglamento tiene por objeto establecer las exigencias m nimas para el buen funcionamiento y seguridad que deben cumplir las instalaciones para consumo de energ a el ctrica, con el fin de entregar un servicio eficiente y en condiciones seguras para las personas y las cosas.

3 Art culo 2 Este reglamento contiene exigencias de seguridad, calidad y eficiencia, que deben ser consideradas en el dise o, construcci n, puesta en servicio, operaci n y mantenimiento de toda instalaci n de consumo de energ a el ctrica, comprendi ndose en sta hasta el interruptor termomagn tico del empalme de la instalaci n a la red de distribuci n. Art culo 3 Las disposiciones de este reglamento ser n aplicables en lugares en los cuales la temperatura ambiente no descienda a menos de -10 C, no exceda de 40 C y su valor medio diario anual no sea superior a 30 C y en regiones cuya altitud no sea superior a metros. En otros casos, se deber aplicar las normas espec ficas y, en su defecto, lo indicado por los fabricantes, al instalar equipos y aparatos el ctricos.

4 Alternativamente, cuando la temperatura ambiente se encuentre fuera de los l mites indicadas anteriormente se podr acondicionar el recinto mediante un proyecto t rmico. Por otra parte, las disposiciones de este Reglamento son aplicables en zonas en que la contaminaci n ambiental no afecta el comportamiento de los componentes de la instalaci n, debi ndose tener especialmente presente las exigencias descritas por los fabricantes de los componentes que se instalan. Se reconoce como zona de alta contaminaci n salina a la franja costera, definida como una zona de 10 km de ancho, medidos desde el borde costero, al igual que instalaciones ubicadas en recintos en donde se procesen componentes qu micos corrosivos. T TULO II. TERMINOLOG A.

5 Art culo 4 Para los efectos del presente reglamento, los siguientes t rminos, tendr n el significado y alcance que en este art culo se indican: Accidente:Suceso repentino e inesperado, que altera la operaci n normal de la actividad asociada a las instalaciones el ctricas y que causa da o a las personas y/o a las cosas. Incidente: Cualquier desviaci n de la operaci n normal de las instalaciones el ctricas, que genere una alteraci n en la seguridad o calidad para el correcto consumo de energ a, y que no produce consecuencias en las personas, o las cosas. Inspecci n: Conjunto de procedimientos de medici n, verificaci n y ensayos, que tiene por objeto corroborar que la instalaci n cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y t cnicas.

6 Modificaci n de instalaci n: Cualquier cambio en una instalaci n que implique: a) Aumento de capacidad del empalme el ctrico, b) Variaciones en la distribuci n de los circuitos, que afecten las zonas de seguridad, c) Instalaciones en ambientes explosivos, d) Instalaciones en media tensi n, y e) Instalaciones el ctricas que no toleran interrupciones. No se considerar n modificaciones las actividades de mantenimiento. Propietario: Persona natural o jur dica que acredita dominio, posesi n o cuotas comunitarias sobre un inmueble o instalaci n. Pliego t cnico: Norma t cnica contenida en acto administrativo emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, donde se prescriben los procedimientos que deben realizar los profesionales especializados sobre las instalaciones el ctricas y las caracter sticas de dise o y construcci n de las mismas, como de sus componentes.

7 Lugar de reuni n de personas: Todo recinto cerrado en que, como parte de sus actividades regulares, est presente un n mero superior a veinticinco personas por lapsos de tiempo superiores a quince minutos. Zona de seguridad: Tambi n los servicios comunes de los edificios colectivos de habitaci n se considerar n como local de reuni n de personas. T TULO III. RESPONSABILIDADES. Art culo 5 Los propietarios de las instalaciones de consumo de energ a el ctrica, en las etapas de dise o, construcci n, puesta en servicio, operaci n, mantenimiento, e inspecci n deber n cumplir las normas de seguridad establecidas en el ordenamiento el ctrico vigente y las prescritas, especialmente, en el presente reglamento. Art culo 6 Toda instalaci n para consumo de energ a el ctrica deber ejecutarse de acuerdo a un proyecto t cnicamente concebido, el cual deber asegurar que la instalaci n no presenta riesgos para las personas o las cosas y que tengan una coordinaci n y selectividad de protecciones, sea eficiente, proporcione un buen servicio, permita un f cil mantenimiento y tenga la flexibilidad para permitir modificaciones o ampliaciones.

8 Art culo 7 Toda instalaci n de consumo debe ser proyectada, ejecutada, dirigida, supervigilada y mantenida bajo la supervisi n directa de un Instalador Electricista autorizado y de la categor a correspondiente seg n lo establecido en el N 92, de 1983, del Ministerio de Econom a Fomento y Reconstrucci n, Reglamento de Instaladores El ctricos y de Electricistas de Espect culos P blicos o la normativa que lo reemplace. Art culo 8 Para obtener empalme las instalaciones deber n ser comunicadas o declaradas previamente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por un instalador el ctrico autorizado, acompa ndose evaluaci n de conformidad emitido por tercero imparcial, conforme al procedimiento de puesta en servicio establecido por la Superintendencia.

9 Art culo 9 En materias de dise o, construcci n, operaci n, mantenimiento, reparaci n, modificaci n e inspecci n, la Superintendencia podr autorizar para toda la industria o para una instalaci n en particular de acuerdo a la naturaleza del componente el uso de tecnolog as diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que ste contempla. Estas tecnolog as deber n estar t cnicamente respaldadas copulativamente en normas, c digos o especificaciones nacionales o extranjeras, as como en pr cticas recomendadas de ingenier a internacionalmente reconocidas. Para ello, el interesado deber presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versi n vigente de la norma, c digo o especificaci n extranjera utilizada, debidamente traducida, cuando corresponda, as como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia.

10 Art culo 10 Toda instalaci n el ctrica para consumo, las modificaciones de estas y las instalaciones provisorias, deber n ser declaradas para su puesta en Art culo 11 Los usuarios de unidades comprendidas en comunidades tendr n la facultad para constituir subsistemas de distribuci n para calificar como un nico cliente de la distribuidora el ctrica, calidad que podr n renunciar en cualquier momento enrol ndose directamente y sin mayor tr mite en la concesionaria de suministro el ctrico de distribuci n en el rea, cuando la unidad o instalaci n el ctrica es parte integrante de una edificaci n o de un conjunto de edificaciones conectadas preponderantemente por v a peatonal. Si bien tambi n podr n establecer subsistemas de distribuci n unidades ubicadas en espacios comunes donde la comunicaci n entre las diversas instalaciones de la comunidad presentan v as no exclusivas y preponderantemente peatonal, nicamente podr n requerir a las concesionarias de distribuci n sin mayor tr mite suministro el ctrico directo si el tendido el ctrico atraviesa o puede atravesar bienes nacionales de uso p blico hasta la conexi n independiente del comunero o se encuentra o encontrar a sobre servidumbres otorgadas a la distribuidora para dichos fines.


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