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Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se

REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS Decreto 181/20051 Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Orga-nizaci n y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (BOC 148, de ) (1)PRE MBULOEn cumplimiento de la Disposici n Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el Pleno de ste, en sesiones celebradas los d as 4 y 26 de julio de 2005, ha acordado proponer al Gobierno la aprobaci n del Reglamen-to de Organizaci n y Funcionamiento del supremo rgano consultivo de la Comunidad Aut noma de su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo de Canarias, elevada al Gobierno por el Presidente y previa deliberaci n del mismo en su reuni n celebrada el d a 26 de julio de 2005, DISPONGO:Art culo nico.

Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Fun - cio namiento del Consejo Consultivo de Canarias (B.O.C. 148, de 29.7.2005) (1)

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1 REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS Decreto 181/20051 Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Orga-nizaci n y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (BOC 148, de ) (1)PRE MBULOEn cumplimiento de la Disposici n Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el Pleno de ste, en sesiones celebradas los d as 4 y 26 de julio de 2005, ha acordado proponer al Gobierno la aprobaci n del Reglamen-to de Organizaci n y Funcionamiento del supremo rgano consultivo de la Comunidad Aut noma de su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo de Canarias, elevada al Gobierno por el Presidente y previa deliberaci n del mismo en su reuni n celebrada el d a 26 de julio de 2005, DISPONGO:Art culo nico.

2 Aprobar el Reglamento de Organizaci n y Funcionamiento del Con-sejo Consultivo de Canarias que figura como N FINAL nica. El presente Decreto entrar en vigor el d a siguiente al de su publicaci n en el Bolet n Oficial de DE ORGANIZACI N Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAST TULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALESArt culo 1. 1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo rgano de la Co-munidad Aut noma encargado de dictaminar sobre la adecuaci n a la Constituci n, al Estatuto de Autonom a y, en su caso, al resto del Ordenamiento jur dico, de los proyec-tos y proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, as como sobre las restantes materias que se determinan en su Ley El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con plena autonom a org nica y funcio-nal para garantizar su independencia e culo 2.

3 El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Crist bal de La culo 3. El Consejo Consultivo desarrolla su funci n institucional mediante la emi-si n de dict menes jur dicamente fundamentados en los que se deber prescindir de valoraciones de oportunidad o de culo 4. Los dict menes del Consejo Consultivo se emitir n por escrito, previa solicitud formal de parte leg tima para culo 5. 1. Los dict menes del Consejo no son vinculantes, salvo cuando una dis-posici n establezca expresamente lo contrario. 2. Los rganos que soliciten dictamen del Consejo no podr n recabar, al mismo tiem-po o despu s de su petici n, otras opiniones, informes o dict menes t cnico-jur dicos sobre la cuesti n consultada o cualquier aspecto de sta.

4 (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones introducidas por las siguientes disposiciones:- Decreto 75/2014, de 3 de julio (BOC 134, de ).- Decreto 3/2020, de 6 de febrero (BOC 32, de ). Decreto 181/2005 CONSEJO CONSULTIVO23. Emitido un dictamen por el Consejo, preceptiva o facultativamente, no podr solici-tarse respecto al mismo asunto informe alguno a cualquier rgano auton mico o estatal. Art culo 6. Corresponde al Consejo Consultivo interpretar y suplir, de acuerdo con la Ley, este Reglamento en los casos de duda u omisi n, as como elaborar y aprobar su Reglamento de R gimen Interior y, en su caso, modificarlo.

5 T TULO PRIMERODE LAS COMPETENCIASArt culo 7. 1. La solicitud de dictamen ser preceptiva en los supuestos contempla-dos en el art culo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y facultativa en los establecidos en los art culos 13 y 14 de la misma Ley. 2. Si el Consejo conociera que se ha omitido la solicitud de dictamen en los supuestos en que ste sea preceptivo, el Presidente del mismo comunicar dicha omisi n al rga-no competente para culo 8. Est n legitimados para solicitar dictamen preceptivo del Consejo: 1) El Presidente del Parlamento en los siguientes supuestos:A. Los comprendidos en los subapartados a) y c) del apartado ), as como los com-prendidos en el subapartado a) del apartado C), del art culo 11 de la Ley del Consejo Cuando el Gobierno, un Grupo Parlamentario o la quinta parte de los Diputados denunciaran la omisi n de la solicitud de dictamen preceptivo en la tramitaci n de los instrumentos normativos contemplados en el art culo ) y ) de la Ley reguladora del Consejo, de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la C ) El Presidente del Gobierno en los siguientes casos previstos en el art culo de la Ley del Consejo Consultivo:A.

6 Propuestas de reforma del Estatuto de Autonom Proyectos de ley, con excepci n de los de Presupuestos Generales de la Comuni-dad Aut Proyectos de decretos Proyectos de reglamento de ejecuci n de leyes auton micas, de desarrollo de nor-mas b sicas del Estado y, en su caso, de normas de la Uni n Disposiciones reglamentarias en materia de R gimen Econ mico-Fiscal de Proyectos de convenios y acuerdos con otras Comunidades Aut nomas regulados en el art culo 39 del Estatuto de Autonom a (2).G. Conflictos de competencia entre entidades locales Interposici n de recursos de Conflictos de competencia entre la Comunidad Aut noma y el ) El Consejero de la Administraci n auton mica al que corresponda seg n la mate-ria, los Presidentes de los Cabildos Insulares, los Alcaldes y los Rectores de las Univer-sidades, en los asuntos comprendidos en el apartado ) del art culo 11 de la Ley del Consejo Consultivo.

7 (2) Derogado. V ase art culo 193 de la Ley Org nica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonom a de Canarias. REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS Decreto 181/20053 Art culo 9. 1. Excepcionalmente, en supuestos de urgencia debidamente motivados, el Presidente del Gobierno podr solicitar dictamen sobre proyectos de reglamento sin requerir la previa toma en consideraci n por el Si el dictamen versa sobre materia prevista en el apartado ) del art culo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y el Gobierno hubiera acordado ya con la Administraci n del Estado una modificaci n legal, a n no promulgada, que afectase a reglamentos so-bre el R gimen Econ mico-Fiscal de Canarias, el Gobierno podr acordar que se solicite dictamen sobre las modificaciones reglamentarias a introducir, quedando condicionada la efectividad del dictamen a la entrada en vigor de la modificaci n legal En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competen-cia.

8 El dictamen previo podr solicitarse simult neamente a la adopci n de los acuerdos de interposici n o de requerimiento al Gobierno de la Naci n, respectivamente, para que pueda disponerse del mismo con la antelaci n suficiente que permita el conocimiento de su contenido por el rgano solicitante. 4. En los supuestos de conflictos de competencia y de defensa de la autonom a local ante el Tribunal Constitucional, a instar por las Entidades Locales, el Presidente de la Corporaci n recabar el dictamen, previo acuerdo plenario adoptado por mayor a culo 10. El Presidente del Parlamento podr recabar dictamen facultativo en pro-cedimientos legislativos:1.

9 Cuando la Mesa del Parlamento as lo acuerde, sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos o proposiciones de ley en tramitaci Con car cter excepcional, cuando la Mesa del Parlamento igualmente lo acuerde a propuesta de las Mesas de las Comisiones, sobre la adecuaci n a la Constituci n y Es-tatuto de Autonom a de los Informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. En este caso, la consulta se ce ir al contenido de los preceptos incorporados como consecuencia de la aceptaci n de enmiendas presentadas, cuando se var e el texto inicial de la norma culo 11.

10 En asuntos de especial relevancia, los Presidentes del Parlamento y del Gobierno est n as mismo legitimados para solicitar dict menes facultativos, concretan-do con claridad y precisi n el objeto de la consulta, delimitando el alcance e incidencia de la materia de que se trate, las disposiciones legales de aplicaci n y el mbito espe-c fico del pronunciamiento que se solicita del TULO II DE LA CONSTITUCI N DEL CONSEJO Y DE LA ELECCI N DE SU PRESIDENTEArt culo 12. 1. La toma de posesi n de los Consejeros, nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el art culo 4 de la Ley del Consejo Consultivo, se har de modo simul-t neo dentro de los veinte d as siguientes a la publicaci n del nombramiento, salvo las excepciones previstas en el precepto legal citado, en acto p blico presidido por el Presidente de la Comunidad Aut noma, con asistencia del Gobierno, del Presidente y la Mesa del Parlamento, y del Presidente y restantes miembros del Consejo Consultivo en funciones.


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