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1 SECRETAR A EJECUTIVA DEL CONSEJO MONETARIO CENTROAMERICANO COLECCI N DE LEYES REGIONALES Honduras LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Decreto No. 45-2002 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jur dico aplicable al LAVADO de dinero o ACTIVOS , contenido en el Decreto No. 202 97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que permitan a los operadores de justicia la eficaz realizaci n de su tarea. CONSIDERANDO: Que el DELITO de LAVADO de dinero o activo debe ser considerado como un DELITO aut nomo de cualquier otro il cito en los t rminos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la Convenci n de las Naciones Unidas CONTRA el Tr fico Il cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr picas, y el Convenio Centroamericano para la Prevenci n y Represi n de los Delitos de LAVADO de Dinero o ACTIVOS y que nuestro pa s de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional.
2 Para prevenir y reprimir cr menes que afectan especialmente la econom a y la propia gobernabilidad. CONSIDERANDO: Que es atribuci n de Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R ETA: La siguiente: 2 LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS CAP TULO I FINALIDAD ART CULO 1. La presente Ley tiene como finalidad la represi n y castigo del DELITO del LAVADO de ACTIVOS , como forma de delincuencia organizada, fijar medidas precautorias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de dicho DELITO , as como la aplicaci n de las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por Honduras.
3 CAP TULO II DEFINICIONES ART CULO 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1) ACTIVOS : Son los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o |ra ces, tangibles o intangibles, t tulos valores y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos ACTIVOS ; 2) CONVENCIONES: Se entiende por Convenciones: a) La Convenci n de las Naciones Unidas CONTRA el Tr fico Il cito de estupe-facientes y sustancias Psicotr picas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988; b) El Convenio Centroamericano para la Prevenci n y Represi n de los Delitos de LAVADO de Dinero y ACTIVOS , relacionados con el Tr fico Il cito de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panam , el 11 de julio de 1997; y, c) Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras; 3) COMISO o DECOMISO: Se entiende como la privaci n o p rdida, con car cter definitivo de los bienes, productos instrumentos y los efectos de los delitos tipificados en esta Ley, ordenada por el rgano Jurisdiccional competente, salvo que fueren propiedad de un tercero no responsable en el DELITO .
4 4) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal efectivo, capital o cualquier otra palabra sin nima con que se refiera o se conozca a ste; 5) EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibici n temporal de transferir, convertir, enajenar, grava o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el rgano Jurisdiccional competente o el Ministerio P blico; 3 6) INCAUTACI N: Prohibici n temporal para la posesi n, uso 9 movilizaci n de bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisi n de los delitos tipificados en esta Ley; 7) INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, las cosas u objetos utilizados o destinados para ser usados, o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera, total o parcialmente en la comisi n de los delitos tipificados en esta Ley; 8) COMISI N: Se entiende por Comisi n, a la "Comisi n Nacional de Bancos y Seguros" (CNBS).
5 9) LAVADO DE ACTIVOS : Actividad encaminada a legitimar ingresos o ACTIVOS provenientes de actividades il citas o carentes de fundamento econ mico o soporte legal para su posesi n; 10) PERSONA: Se entiende por persona a todos los entes naturales o jur dicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones; 11) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisi n de los delitos tipificados en esta Ley, o que carezcan de fundamento econ mico o soporte legal para su posesi n; 12) TRANSACCI N: Negocio u operaci n, civil o mercantil realizada a trav s de cualquier medio; 13) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISI N.
6 Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisi n, vigilancia y control de la Comisi n Nacional de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y pr stamo, almacenes generales de dep sito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y cr dito, administradoras p blicas o privadas de pensiones, compa as de seguros y reaseguros, asociaciones de cr dito o cualquier otra Instituci n que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisi n. 14) T CNICAS DE INVESTIGACI N: Son las actividades y habilidades t cnicas Y cient ficas que dentro del marco de la Constituci n y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigaci n de los delitos tipificados en esta Ley; 15) OABI: Se entiende como la Oficina Administradora de Bienes Incautados; y, 4 16) UIF: Se entiende como la Unidad de Informaci n Financiera.
7 CAP TULO III DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS ART CULO 3. Incurre en el DELITO de LAVADO de ACTIVOS y ser sancionado con quince (15) a os a veinte (20) a os de reclusi n, quien por s o por interp sita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinaci n del origen, la ubicaci n, el destino, el movimiento o la propiedad de ACTIVOS , productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tr fico il cito de drogas, tr fico de personas, tr fico de influencias, tr fico ilegal de armas, tr fico de rganos humanos, hurto o robo de veh culos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades p blicas o privadas, secuestro.
8 Terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificaci n econ mica legal de su procedencia. ART CULO 4. Tambi n incurre en DELITO de LAVADO de ACTIVOS y ser sancionado con quince (15) a os a veinte (20) a os de reclusi n, quien por s o por interp sita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisici n, posesi n, transferencias o administraci n de bienes o valores para encubrir o simular los ACTIVOS , productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tr fico il cito de drogas, tr fico de personas, tr fico de influencias, tr fico ilegal de armas, tr fico de rganos humanos, hurto o robo de veh culos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades p blicas o privadas, secuestro.
9 Terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificaci n econ mica legal de su procedencia. ART CULO 5. Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera est obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y t tulos valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por el DELITO tipificado en esta Ley, el incumplimiento de lo dispuesto en el p rrafo anterior, generar ipso facto la incautaci n por parte de los funcionarios o empleados de aduanas de las cantidades o valores no declarados, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio P blico.
10 Las cantidades de dinero o valores incautados ser n enteradas o depositadas a la orden de la OABI. 5 ART CULO 6. El DELITO tipificado en esta Ley, ser , enjuiciado y sentenciado por los rganos Jurisdiccionales como DELITO aut nomo de cualquier otro il cito penal contenido en el ordenamiento com n y en las leyes penales especiales. Las sanciones impuestas en esta Ley ser n aplicables tambi n cuando su comisi n est vinculada con otras actividades il citas, en cuyo caso al culpable se le impondr n las penas correspondientes a las diversas infracciones ART CULO 7. Los servidores p blicos, que vali ndose de sus cargos, participen, faciliten b se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, ser n sancionados con la pena establecida en el Art culo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio (1/3) y la inhabilitaci n definitiva en el ejercicio de su cargo.