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1.3 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto …

- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Fecha de Aprobaci n definitiva: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : 01 . Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir del d a siguiente a su publicaci n Modificaci n por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana FUNDAMENTO Y NATURALEZA Art culo 1.

1.3 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana I.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1.

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  Impuesto, Ebrso, Impuesto sobre el incremento, Incremento

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1 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Fecha de Aprobaci n definitiva: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : 01 . Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificaci n por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir del d a siguiente a su publicaci n Modificaci n por acuerdos de fechas: y Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: Modificada por acuerdo de fecha: Publicaci n : Aplicable a partir de: - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana FUNDAMENTO Y NATURALEZA Art culo 1.

2 El Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, en los t rminos establecidos en los art culos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta Ordenanza de conformidad con aqu l. HECHO IMPONIBLE Art culo 2. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana situados en el t rmino municipal de Valencia y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi n de su propiedad por cualquier t tulo o de la constituci n o transmisi n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. El t tulo a que se refiere el apartado anterior ser todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposici n o aprovechamiento sobre unos terrenos, tenga lugar por ministerio de la ley, por actos inter vivos o mortis causa, a t tulo oneroso o gratuito.

3 Art culo 3. Est sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideraci n de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia que est n o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padr n de aqu l. Estar asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de caracter sticas especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Art culo 4. 1. No est sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideraci n de r sticos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. No se producir la sujeci n al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los c nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c nyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producir la sujeci n al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r gimen econ mico matrimonial.

4 3. No est n sujetas al Impuesto las transmisiones de terrenos que se realicen con ocasi n de: a) Las operaciones societarias de fusi n o escisi n de empresas, as como las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el r gimen tributario establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Los terrenos que resulten afectados por Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas as como las adjudicaciones que se realicen en proporci n a los derechos de los propietarios con motivo de la reparcelaci n. c) Los de adjudicaci n de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas. d) Las disoluciones de comunidad forzosas (derivadas de herencia) y aquellas que se realicen en proporci n a sus derechos y siempre que no medien excesos de adjudicaci n compensados econ micamente. e) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gesti n de Activos Procedentes de la Reestructuraci n Bancaria, , regulada en la disposici n adicional s ptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci n y resoluci n de entidades de cr dito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el art culo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el r gimen jur dico de las sociedades de gesti n de activos.

5 Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gesti n de Activos Procedentes de la Reestructuraci n Bancaria, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisi n, o como consecuencia de la misma. Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gesti n de Activos Procedentes de la Reestructuraci n Bancaria, , o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposici n adicional d cima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el per odo de tiempo de mantenimiento de la exposici n del Fondo de Reestructuraci n Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposici n adicional d cima.

6 F) Los actos de adjudicaci n de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas. g) Las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportaci n de los propietarios incluidos en la actuaci n de transformaci n urban stica, o en virtud de expropiaci n forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporci n a los terrenos aportados por los mismos, conforme al art culo del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girar n las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. EXENCIONES Art culo 5. Est n exentos de este Impuesto : a) La constituci n y transmisi n de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes inmuebles construidos que se encuentren dentro del per metro delimitado como Conjunto Hist rico-Art stico o hayan sido declarados individualmente de inter s cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservaci n, mejora o rehabilitaci n de dichos inmuebles.

7 El derecho a la exenci n se obtendr en funci n del nivel de protecci n otorgado al inmueble por el planeamiento urban stico del Ayuntamiento de Valencia y del presupuesto de ejecuci n de las obras realizadas durante el periodo impositivo, en relaci n con el valor catastral en el a o de la transmisi n, conforme al siguiente cuadro: Nivel de protecci n Porcentaje de las obras sobre el valor catastral No catalogados 200% 200% Nivel 3 100% Nivel 2 75% Nivel 1 10% Para acreditar la realizaci n de obras que dan derecho a la exenci n ser necesario aportar los siguientes documentos: 1. La licencia municipal de obras. 2. El certificado final de obras. 3. La carta de pago de la tasa urban stica por el otorgamiento de la licencia. 4. La acreditaci n del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Las transmisiones de bienes inmuebles ubicados dentro del per metro delimitado como Conjunto de Inter s Hist rico-Art stico y de los declarados individualmente de Inter s Cultural en las que no se den los requisitos establecidos anteriormente en este apartado, tributar n de acuerdo con el valor que tenga asignado el terreno en el momento de la transmisi n a los efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles.

8 El incremento de valor se determinar conforme al porcentaje previsto en el art. 9 de la presente Ordenanza , sin que la mera incardinaci n de un inmueble en el conjunto hist rico-art stico, implique la congelaci n econ mica de su valor. La solicitud de exenci n deber presentarse en el plazo establecido en el art culo 24 de la presente Ordenanza . c) Las transmisiones realizadas con ocasi n de la daci n en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelaci n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contra das con entidades de cr dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi n de pr stamos o cr ditos hipotecarios. Asimismo, estar n exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. A estos efectos, se considerar vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos a os anteriores a la transmisi n o desde el momento de la adquisici n si dicho plazo fuese inferior a los dos a os.

9 No resultar de aplicaci n esta exenci n cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuant a suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenaci n de la vivienda. Se presumir el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se proceder a exigir la liquidaci n tributaria correspondiente. Respecto al concepto de unidad familiar, se estar a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas y de modificaci n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparar el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Art culo 6. Asimismo, estar n exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligaci n de satisfacer aqu l recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado y sus organismos aut nomos.

10 B) La Comunidad Aut noma Valenciana y las entidades de derecho p blico de car cter an logo a los organismos aut nomos del Estado. c) El municipio de Valencia y dem s entidades locales integradas o en las que se integre este municipio as como sus respectivas entidades de derecho p blico de car cter an logo a los organismos aut nomos del Estado. d) Las Instituciones que tengan la calificaci n de ben ficas o ben fico-docentes. e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsi n social, reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci n supervisi n de los Seguros Privados. f) Los titulares de concesiones administrativas respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja Espa ola. h) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exenci n en Tratados o Convenios Internacionales. SUJETO PASIVO Art culo 7. 1. Es sujeto pasivo del Impuesto a t tulo de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constituci n o transmisi n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t tulo lucrativo, la persona f sica o jur dica, o la entidad a que se refiere el art culo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.


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