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1. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA …

1. LA CONSTITUCI N DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Pre mbulo El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protecci n de Dios, el ejemplo hist rico de nuestro Libertador Sim n Bol var y el hero smo y sacrificio de nuestros antepasados abor genes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la Rep blica para establecer una sociedad democr tica, participativa y protag nica, multi tnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien com n, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educaci n, a la justicia social y a la igualdad sin discriminaci n ni subordinaci n alguna; promu

o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la

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1 1. LA CONSTITUCI N DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Pre mbulo El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protecci n de Dios, el ejemplo hist rico de nuestro Libertador Sim n Bol var y el hero smo y sacrificio de nuestros antepasados abor genes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la Rep blica para establecer una sociedad democr tica, participativa y protag nica, multi tnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien com n, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educaci n, a la justicia social y a la igualdad sin discriminaci n ni subordinaci n alguna.

2 Promueva la cooperaci n pac fica entre las naciones e impulse y consolide la integraci n latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervenci n y autodeterminaci n de los pueblos, la garant a universal e indivisible de los derechos humanos, la democratizaci n de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecol gico y los bienes jur dicos ambientales como patrimonio com n e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democr tico Art culo 55. Toda persona tiene derecho a la protecci n por parte del Estado a trav s de los rganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad f sica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

3 La participaci n de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevenci n, seguridad ciudadana y administraci n de emergencias ser regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetar n la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias t xicas por parte del funcionario policial y de seguridad estar limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. Art culo 129. Todas las actividades susceptibles de generar da os a los ecosistemas deben ser previamente acompa adas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.

4 El Estado impedir la entrada al pa s de desechos t xicos y peligrosos, as como la fabricaci n y uso de armas nucleares, qu micas y biol gicas. Una ley especial regular el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias t xicas y peligrosas. En los contratos que la Rep blica celebre con personas naturales o jur dicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerar incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligaci n de conservar el equilibrio ecol gico, de permitir el acceso a la tecnolog a y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si ste resultara alterado, en los t rminos que fije la ley.

5 Art culo 141. La Administraci n P blica est al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participaci n, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendici n de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funci n p blica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Art culo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Rep blica: 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su esp ritu, prop sito y raz n. 1. Fijar el n mero, organizaci n y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administraci n P blica Nacional, as como tambi n la organizaci n y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos se alados por la correspondiente Ley Org nica.

6 Art culo S lo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el pa s, pasar n a ser propiedad de la Rep blica sin indemnizaci n ni proceso. La Fuerza Armada Nacional ser la instituci n competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricaci n, importaci n, exportaci n, almacenamiento, tr nsito, registro, control, inspecci n, comercio, posesi n y uso de otras armas, municiones y explosivos. 2. EL C DIGO PENAL: Art culo 4. Est n sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigar n de conformidad con la ley penal venezolana: 3.

7 Los venezolanos o extranjeros que, sin autorizaci n del Gobierno de la Rep blica, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducci n en el territorio venezolano. Art culo 272. Se consideran delitos y ser n castigados conforme a los art culos pertinentes de este Cap tulo, la introducci n, fabricaci n, comercio, posesi n y porte de armas que se efect en en contravenci n de las disposiciones del presente C digo y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerar circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de polic a, resguardos de aduana, funcionarios p blicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados p blicos, casos en los cuales se aumentar la pena hasta un tercio de la media.

8 Art culo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Cap tulo, solo se considerar n como tales las que se enuncien en la Ley citada en el art culo anterior. Art culo 274. El comercio, la importaci n, la fabricaci n, el porte, la posesi n, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra seg n la Ley sobre Armas y Explosivos y dem s disposiciones legales concernientes a la materia, se castigar n con pena de prisi n de cinco a ocho a os. Art culo 275. No incurrir n en la pena prevista en el art culo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos hist ricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ci an a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.

9 Art culo 276. El comercio, la importaci n, la fabricaci n y el suministro de las dem s armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigar n con pena de prisi n de cinco a ocho a os. Art culo 277. El porte, la detentaci n o el ocultamiento de las armas a que se refiere el art culo anterior se castigar con pena de prisi n de tres a cinco a os. Art culo 278. En los casos previstos en los art culos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional. Art culo 279. No incurrir n en los delitos y penas establecidos en los art culos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de polic a, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados p blicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempe o de sus cargos.

10 Art culo 280. Tampoco incurrir n en las penas previstas en los art culos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia. Art culo 281. Las personas a que se refieren los art culos 279 y 280, no podr n hacer uso de las armas que porten sino en caso de leg tima defensa o en defensa del orden p blico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedar n sujetas a las penas impuestas por los art culos 277 y 278, aumentadas en un tercio seg n el caso, adem s de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. Art culo 282.


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