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3.3. Disposiciones del Código Civil relativas a …

Disposiciones del C digo Civil relativas a menores de edad. Personalidad y capacidad. Art culo 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art culo siguiente. Art culo 30. Para los efectos civiles, s lo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art culo 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primog nito. Art culo 46. No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que est n ligados con v nculo matrimonial. Art culo 48.

2 f. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad,

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  Consecuencias, Las consecuencias

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1 Disposiciones del C digo Civil relativas a menores de edad. Personalidad y capacidad. Art culo 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art culo siguiente. Art culo 30. Para los efectos civiles, s lo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art culo 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primog nito. Art culo 46. No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que est n ligados con v nculo matrimonial. Art culo 48.

2 El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del c nyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podr dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce a os. En los expedientes de dispensa de edad deber n ser o dos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebraci n, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Efectos sobre los hijos de los procedimientos de nulidad, separaci n y divorcio. Art culo 90. El convenio regulador a que se refieren los art culos 81 y 86 de este C digo deber . contener, al menos, los siguientes extremos: a.

3 El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de sta y, en su caso, el r gimen de comunicaci n y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b. Si se considera necesario, el r gimen de visitas y comunicaci n de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el inter s de aqu llos. c. La atribuci n del uso de la vivienda y ajuar familiar. d. La contribuci n a las cargas del matrimonio y alimentos, as como sus bases de actualizaci n y garant as en su caso. e. La liquidaci n, cuando proceda, del r gimen econ mico del matrimonio. 1. f. La pensi n que conforme al art culo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c nyuges. Los acuerdos de los c nyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci n o divorcio ser n aprobados por el juez, salvo si son da osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c nyuges.

4 Si las partes proponen un r gimen de visitas y comunicaci n de los nietos con los abuelos, el juez podr aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que stos presten su consentimiento. La denegaci n de los acuerdos habr de hacerse mediante resoluci n motivada y en este caso los c nyuges deben someter a la consideraci n del juez nueva propuesta para su aprobaci n, si procede. Desde la aprobaci n judicial, podr n hacerse efectivos por la v a de apremio. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los c nyuges, podr n ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podr establecer las garant as reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

5 Art culo 91. En las sentencias de nulidad, separaci n o divorcio, o en ejecuci n de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los c nyuges o en caso de no aprobaci n del mismo, determinar conforme a lo establecido en los art culos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci n con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidaci n del r gimen econ mico y las cautelas o garant as respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podr n ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Art culo 92. 1. La separaci n, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

6 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educaci n de los hijos menores, velar por el cumplimiento de su derecho a ser o dos. 3. En la sentencia se acordar la privaci n de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podr n acordar en el convenio regulador o el Juez podr decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los c nyuges. 5. Se acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando as lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resoluci n, adoptar las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del r gimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

7 6. En todo caso, antes de acordar el r gimen de guarda y custodia, el Juez deber . recabar informe del Ministerio Fiscal, y o r a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici n del Fiscal, partes o miembros del Equipo T cnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relaci n que los padres 2. mantengan entre s y con sus hijos para determinar su idoneidad con el r gimen de guarda. 7. No proceder la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres est incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f sica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c nyuge o de los hijos que convivan con ambos.

8 Tampoco proceder cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom stica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este art culo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podr acordar la guarda y custodia compartida fundament ndola en que s lo de esta forma se protege adecuadamente el inter s superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podr recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del r gimen de custodia de los menores.

9 Art culo 93. El Juez, en todo caso, determinar la contribuci n de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodaci n de las prestaciones a las circunstancias econ micas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resoluci n, fijar los alimentos que sean debidos conforme a los art culos 142 y siguientes de este C digo. Art culo 94. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozar del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compa a. El Juez determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podr limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que as lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci n judicial.

10 Igualmente podr determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deber n prestar su consentimiento, el derecho de comunicaci n y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art culo 160 de este C digo, teniendo siempre presente el inter s del menor. Art culo 95. La sentencia firme producir , respecto de los bienes del matrimonio, la disoluci n del r gimen econ mico matrimonial. Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los c nyuges, el que hubiere obrado de buena fe podr optar por aplicar en la liquidaci n del r gimen econ mico matrimonial las Disposiciones relativas al r gimen de participaci n y el de mala fe no tendr derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. 3. Art culo 96.


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