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AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA …

1 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACI N QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACI N PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCI N QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQU LLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACI N DE LA De conformidad con los art culos 44, 46 y 158 de la Ley de AMPARO , as como la jurisprudencia 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci n, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci n y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, agosto de 2004, p gina 21, de rubro: "APELACI N, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", el juicio de AMPARO directo PROCEDE nicamente en CONTRA de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su CONTRA , esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resoluci n que sin decidir el juicio en lo principal lo d por

2 y una resolución que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues por su naturaleza y porque éste

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1 1 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACI N QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACI N PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCI N QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQU LLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACI N DE LA De conformidad con los art culos 44, 46 y 158 de la Ley de AMPARO , as como la jurisprudencia 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci n, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci n y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, agosto de 2004, p gina 21, de rubro: "APELACI N, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", el juicio de AMPARO directo PROCEDE nicamente en CONTRA de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su CONTRA , esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resoluci n que sin decidir el juicio en lo principal lo d por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera se actualizar el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de AMPARO respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio.

2 Igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resoluci n CONTRA la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentaci n de un instrumento que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla, revocarla o nulificarla tambi n se actualizar el supuesto de ser una resoluci n que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de AMPARO directo. Este ltimo supuesto se actualiza si se interpone el recurso de apelaci n CONTRA una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, y ste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto por estimarse improcedente por irrecurrible de acuerdo con la legislaci n de la materia, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, para modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resoluci n que en definitiva lo desecha o lo tiene por no admitido constituye una resoluci n que pone fin al juicio, no obstante que haya resultado improcedente.

3 Esto es as , pues ese prove do se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelaci n, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequ voco de conclusi n del juicio. Es decir, debido a que la relaci n procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, sta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva al encontrarse sub j dice el medio de impugnaci n intentado, as como la resoluci n que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, adem s, que la naturaleza del AMPARO directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva 2 y una resoluci n que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garant as uniinstancial, pues por su naturaleza y porque ste deriva del recurso de casaci n, nicamente analiza los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva.

4 En consecuencia, ser la resoluci n que en definitiva desecha o tiene por no admitido el recurso de apelaci n la que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de AMPARO directo. (X Regi n) J/2 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA D CIMA REGI N. AMPARO directo 1084/2009. Leoncio Noel Espinoza Prieto. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Casta n. Secretario: Eduardo Adri n Ochoa Guajardo. AMPARO directo 1113/2009. Zahaira Yadira Rom n Barr n. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Mart nez. Secretaria: Mar a Guadalupe Garc a de la Fuente. AMPARO directo 1056/2009. Laura Morelli De La Rosa y otro. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Casta n. Secretario: Manuel Torres Cu llar. AMPARO directo 70/2010.

5 Jorge D az S enz. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Casta n. Secretario: Eduardo Adri n Ochoa Guajardo. AMPARO directo 87/2010. **. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Casta n. Secretario: Eduardo Adri n Ochoa Guajardo. APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PAGO NO SE ACREDITA CON EL RECONOCIMIENTO QUE HACE EL TRABAJADOR EN EL ESCRITO DE Dada la naturaleza fiscal de las cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el escrito de renuncia en el cual el trabajador acept que la patronal realiz el entero correspondiente, es insuficiente para acreditar que efectivamente se cumpli con la obligaci n contributiva que pesaba en su CONTRA , pues con independencia del valor probatorio que corresponda a dicho documento, lo cierto es que, al no corresponder al trabajador realizar el pago de las precitadas cuotas y aportaciones, ni menos a n recibirlas, luego entonces, al tratarse de un hecho 3 ajeno, no puede ser objeto de su apreciaci n perceptiva si la patronal realiz o no dichos pagos.

6 Salvo el caso de que el trabajador hubiere realizado dichos enteros con motivo de la relaci n de subordinaci n que lo un a con el patr n, lo cual deber estar debidamente demostrado en el sumario. XXXI. 11L TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIG SIMO PRIMER CIRCUITO. AMPARO directo 285/2009. Porfirio Alejandro Ventura Hern ndez. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David Gonz lez Vargas. AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LOS ACUERDOS QUE DICTEN LAS JUNTAS EN DICHA ETAPA NO CONSTITUYEN DETERMINACIONES DE MERO TR MITE QUE PUEDAN SER REGULARIZADOS EN T RMINOS DEL ART CULO 686 DE LA LEY FEDERAL DEL El art culo 686, segundo p rrafo, de la Ley Federal del Trabajo prev la facultad de las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisi n con el fin de regularizar el procedimiento dentro de la sustanciaci n del juicio laboral, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones.

7 Dicha potestad se encuentra acotada con el prop sito de respetar el principio de seguridad jur dica y evitar el retraso en el procedimiento, por lo que s lo puede hacerse sobre determinaciones no trascendentales, de mero tr mite, que no impliquen un pronunciamiento de derecho con relaci n a las cuestiones planteadas, esto es, decisiones que no establezcan o definan una situaci n particular de las partes dentro del procedimiento o que reconozcan a favor de una de ellas un derecho, ya sea procesal o sustantivo. En este sentido, el acuerdo dictado por la Junta de Conciliaci n y Arbitraje, durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista en el art culo 875 de la referida ley, en el cual tiene a la parte demandada por contestada la demanda y por opuestas sus excepciones, constituye una verdadera resoluci n que produce un derecho procesal para la parte que se beneficia con tal determinaci n y que, en el caso, fija la postura de la demandada dentro del proceso laboral, frente a los hechos afirmados por el actor, raz n por la cual no puede ser motivo de regularizaci n con posterioridad por la propia Junta, en t rminos del citado numeral 686, porque revocar a sus propias determinaciones, en contravenci n al diverso art culo 848 del ordenamiento legal invocado.

8 Debido a que dicha resoluci n no puede considerarse como de mero tr mite. (X Regi n) 4L PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA D CIMA REGI N. 4 AMPARO directo 1062/2009. Complejos y Desarrollos Tur sticos, de 17 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Casta n. Secretario: Manuel Torres Cu llar. CAPITALES CONSTITUTIVOS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARGUMENTA QUE SU FINCAMIENTO ES ILEGAL, LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA DEBE EXAMINAR TANTO LA LEGALIDAD DE LA CALIFICACI N DEL RIESGO DE TRABAJO COMO EL COSTO QUE IMPLIC PARA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA ATENCI N DEL ACCIDENTADO, EN ATENCI N AL DOBLE CAR CTER DE ESA CALIFICACI N (LABORAL PARA EL TRABAJADOR Y ADMINISTRATIVO PARA EL PATR N).

9 La determinaci n de capitales constitutivos es un acto de naturaleza administrativa, dado que se traduce en una obligaci n impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su poder de imperio, para exigir el pago de una contribuci n diversa de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; luego, si esa contribuci n tiene como premisas necesarias tanto la fecha en que se da de alta al trabajador como aquella en que ocurre un riesgo de trabajo, resulta evidente que este ltimo suceso es determinante en el resultado de dicho acto impositivo. En ese sentido, la calificaci n del riesgo de trabajo tiene un doble car cter: a) laboral para el trabajador, dado que de ella depende que se le otorguen ciertos derechos de seguridad social previstos tanto en el art culo 123 constitucional como en la Ley Federal del Trabajo y b) administrativo por lo que respecta al patr n, quien tiene el car cter de sujeto pasivo de la relaci n tributaria donde el activo es el Estado, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social.

10 En congruencia con lo anterior, no puede desvincularse el fincamiento de un capital constitutivo de la calificaci n de un riesgo de trabajo, precisamente porque sta es causa de aquella determinaci n y, por ende, si llegara a demostrarse la nulidad del riesgo de trabajo en que se apoya el fincamiento del capital constitutivo, ste quedar a sin efecto, por ser consecuencia de aquel suceso. De donde se sigue que si el actor en el juicio contencioso administrativo argumenta que es ilegal el fincamiento de capitales constitutivos, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que corresponda debe examinar tanto la legalidad de la calificaci n del riesgo de trabajo como el costo que implic para el citado instituto la atenci n del accidentado, en el entendido de que su determinaci n no podr incidir en la situaci n jur dica del trabajador sino nicamente en la relaci n administrativa establecida entre el indicado organismo y el patr n, m xime que el aludido juicio es el nico medio de defensa del particular afectado para impugnar el monto y la integraci n del capital constitutivo que le es requerido.


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