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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO …

C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 1 de 385 C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO EL C. LICENCIADO JUAN JOSE TORRES LANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO N MERO 94 EL H. XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , D E C R E T A: C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO disposiciones PRELIMINARES Art culo 1. La Ley CIVIL es igual para todos, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. Art culo 2. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 3. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 4.

Disposiciones generales Artículo 36. El Registro Civil es una institución de orden público e interés social a través del cual el Estado hace constar y da publicidad de manera auténtica, a la vez que sistematiza la información, de todos los actos y …

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1 C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 1 de 385 C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO EL C. LICENCIADO JUAN JOSE TORRES LANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO N MERO 94 EL H. XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , D E C R E T A: C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO disposiciones PRELIMINARES Art culo 1. La Ley CIVIL es igual para todos, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. Art culo 2. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 3. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 4.

2 A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Art culo 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Art culo 6. La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. Art culo 7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa. Art culo 8. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 9. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. Art culo 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en la misma ley.

3 C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 2 de 385 Art culo 11. Las Leyes del ESTADO de GUANAJUATO , incluyendo las que se refieren al ESTADO y capacidad de las personas, se aplicar n a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transe ntes; pero trat ndose de personas de nacionalidad extranjera se cumplir con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Art culo 12. Los efectos jur dicos de actos y contratos celebrados fuera del ESTADO que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regir n por las disposiciones de este C digo. Art culo 13. Los bienes inmuebles sitos en el ESTADO y los bienes muebles que en l se encuentren se regir n por las disposiciones de este C digo aun cuando sus due os no sean guanajuatenses.

4 Art culo 14. Los actos jur dicos en todo lo relativo a su forma se regir n por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del ESTADO , quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este C digo, cuando el acto haya de tener ejecuci n dentro del territorio del mismo. Art culo 15. Los habitantes del ESTADO de GUANAJUATO tienen obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las leyes relativas. Art culo 16. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia. Art culo 17. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden CIVIL , ni por el texto ni por la interpretaci n jur dica de la ley, deber decidirse seg n los principios generales de Derecho, tomando en consideraci n todas las circunstancias del caso.

5 Art culo 18. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Art culo 19. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicaci n, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, oyendo al Ministerio P blico, podr n eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el inter s p blico. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS T TULO PRIMERO DE LAS PERSONAS F SICAS C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H.

6 CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 3 de 385 Art culo 20. Son personas f sicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro CIVIL . Art culo 21. La capacidad jur dica de las personas f sicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C digo. Art culo 22. La menor edad, el ESTADO de interdicci n y las dem s incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jur dica; pero los que se encontraren en tales condiciones podr n ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

7 Art culo 23. El mayor de edad tiene capacidad jur dica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley. Art culo reformado 05-07-2018 Art culo 23-A. Toda persona f sica tiene derecho a su identidad y el ESTADO est obligado a garantizarlo. La identidad de toda persona f sica se encuentra conformada por un nombre propio, as como por su historia filial y geneal gica, el reconocimiento de la personalidad jur dica y la nacionalidad. Art culo adicionado 13-06-2008 T TULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES Art culo 24. Son personas morales: I. La Naci n, las Entidades Federativas y los Municipios; II. Las corporaciones de car cter p blico y las fundaciones reconocidas por la ley; III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos y dem s asociaciones profesionales a que se refiere la fracci n XVI del art culo 123 de la Constituci n General de la Rep blica; V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; VI.

8 Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines pol ticos, cient ficos, art sticos, de recreo o cualquier otro fin l cito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese car cter. C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 4 de 385 Art culo 25. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci n. Art culo 26. Las personas morales obran y se obligan por medio de los rganos que las representan, sea por disposici n de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Art culo 27. Las personas morales se regir n por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

9 T TULO TERCERO DEL DOMICILIO Art culo 28. El domicilio de una persona f sica es el lugar donde reside con el prop sito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Art culo 29. El hecho de inscribirse en el Padr n Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el prop sito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no producir efectos si se hace en perjuicio de tercero. Art culo 30. Se presume el prop sito de establecerse en un lugar, cuando se reside por m s de seis meses en l. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunci n de que se acaba de hablar declarar dentro del t rmino de quince d as, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaraci n no producir efectos si se hace en perjuicio de tercero.

10 Art culo 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia, aunque de hecho no est all presente. Art culo 32. Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad est sujeto; Fracci n reformada 05-07-2018 II. Del menor que no est bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. De los militares en servicio activo, el lugar donde est n destinados; IV. De los funcionarios y empleados p blicos, el lugar donde desempe an sus funciones por m s de seis meses. Los que por tiempo menor desempe an alguna comisi n no adquirir n domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservar n su domicilio anterior; C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 5 de 385 V.


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