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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE ...

C DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES PARTE general Libro primero Disposiciones Generales Disposiciones Generales Disposiciones Generales Disposiciones Generales T tulo tulo tulo tulo rgano Judicial rgano Judicial rgano Judicial rgano Judicial Cap tulo I Competencia Art culo 1. Car cter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Except ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Art culo 2. Pr rroga expresa o t cita. La pr rroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten expl citamente su decisi n de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

PARTE GENERAL Libro primero Disposiciones Generales Título Órgano Judicial Órgano Judicial Capítulo I Competencia Artículo 1 . Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

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1 C DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES PARTE general Libro primero Disposiciones Generales Disposiciones Generales Disposiciones Generales Disposiciones Generales T tulo tulo tulo tulo rgano Judicial rgano Judicial rgano Judicial rgano Judicial Cap tulo I Competencia Art culo 1. Car cter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Except ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Art culo 2. Pr rroga expresa o t cita. La pr rroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten expl citamente su decisi n de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

2 Art culo 3. Indelegabilidad. La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizaci n de diligencias determinadas. Art culo 4. Declaraci n de incompetencia. Toda demanda deber interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposici n de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resoluci n, se remitir la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no proceder la declaraci n de incompetencia de oficio, fundada en raz n del territorio. Art culo 5. Reglas generales. La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepci n de los casos de pr rroga expresa o t cita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este C digo o en otras leyes, ser juez competente: 1.

3 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a elecci n del actor. La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricci n y l mites del dominio, medianer a, declarativa de la prescripci n adquisitiva, mensura y deslinde y divisi n de condominio. 2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado a elecci n del actor. Si la acci n versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ltimos.

4 3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligaci n expresa o impl citamente establecido conforme a los elementos aportados en el proceso y, en su defecto, a elecci n del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificaci n. El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia. 4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elecci n del actor. 5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci n del actor. 6. En las acciones sobre rendici n de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, a elecci n del actor, el del domicilio de la administraci n o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

5 En la demanda por aprobaci n de cuentas regir la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde stas deban presentarse, podr serlo tambi n el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elecci n del actor. 7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposici n en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspecci n, inscripci n o fiscalizaci n, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elecci n del actor. La conexidad no modificar esta regla. 8. En la acci n de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del ltimo domicilio conyugal, consider ndose tal el que ten an los esposos al tiempo de su separaci n, o el domicilio del demandado. Si el c nyuge no tuviera domicilio en la Rep blica, la acci n podr ser intentada ante el juez del ltimo domicilio que hubiere tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la Rep blica.

6 No probado donde estuvo radicado el domicilio conyugal, se aplicar n las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaraci n de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art culo 152 bis del C digo CIVIL , el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto el de su residencia. En los de rehabilitaci n, el que declar la interdicci n. 9. En los pedidos de segunda copia o de rectificaci n de errores de escrituras p blicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10. En la protocolizaci n de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesi n. 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripci n, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o trat ndose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

7 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inter s se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposici n en contrario. Art culo 6. Reglas especiales. A falta de otras disposiciones ser juez competente: 1. En los incidentes, tercer as, obligaciones de garant a, citaci n de evicci n, cumplimiento de acuerdos de conciliaci n o transacci n celebrados en proceso, ejecuci n de sentencia, regulaci n y ejecuci n de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general , el del proceso principal. 2. En los procesos de separaci n de bienes y liquidaci n de la sociedad conyugal, el del proceso de divorcio o nulidad de matrimonio. 3. En la exclusi n del c nyuge, tenencia de hijos, r gimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del proceso de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitaci n de estos ltimos.

8 Si aquellos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasar n a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio en tr mite, y no probado d nde estuvo radicado el ltimo domicilio conyugal se aplicar n las reglas comunes sobre En las acciones derivadas del art culo 71 bis de la ley de Matrimonio CIVIL . Mediando proceso de inhabilitaci n, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deber promoverse ante el juzgado donde se substancia aqu l. 4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el proceso en que aqu l se har valer 6. En el proceso ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo el que entendi en ste. 7 En el pedido de determinaci n de la responsabilidad establecida en el art culo 208, el que decret las medidas cautelares; en el supuesto del art culo 196, aqu l cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

9 Cap tulo II Cuestiones de competencia Art culo 7. Clases. Las cuestiones de competencia s lo podr n promoverse por v a de declinatoria, con excepci n de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que tambi n proceder la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuesti n s lo podr promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una v a no podr en lo sucesivo usarse de otra. Art culo 8. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciar como las dem s excepciones previas y, declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tr mite no se hallare establecido como previo en el proceso que se trata. Art culo 9. Planteamiento y decisi n de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librar oficio acompa ando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuesti n, de la resoluci n reca da y dem s recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

10 Solicitar asimismo, la remisi n del expediente o, en su defecto, su elevaci n al tribunal competente para dirimir la contienda. La resoluci n s lo ser apelable si se declarase incompetente, y la apelaci n se conceder al solo efecto devolutivo. Art culo 10. Tr mite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibici n. S lo en el primer caso su resoluci n ser apelable, y al solo efecto devolutivo. Una vez consentida o ejecutoriada, remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviar sin otra sustanciaci n las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas. Art culo 11. Tr mite de la inhibitoria ante el Superior Tribunal.


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