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Centro de Documentación Judicial - …

Id Cendoj: 46250330032010100341 rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: ValenciaSecci n: 3N de Recurso: 213/2008N de Resoluci n: 359/2010 Procedimiento: CONTENCIOSOP onente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALESTipo de Resoluci n: SentenciaTRIBUNAL SUPERIORDEJUSTICIADE LACOMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAEn la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil diezLa Secci n 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal SuperiordeJusticiade laComunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMI ANA, Presidente,D. MANUEL JOS BAEZA D AZ PORTALES y N G MEZ MORENO MORA, Magistrados, hapronunciado la siguienteSENTENCIA N 359En el recurso contencioso administrativon 213/08 interpuesto por la mercantil REGICARP,SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora Julia y asistida del letrado LVARO BOTELLAESTRADA, contra la resoluci n adoptada con fecha por elTribunalEcon mico-AdministrativoRegional de Valencia, desestimatoria de la reclamaci n en su d a formulada por la hoy demandante contrala liquidaci n provisional emitida por la Oficina de Gesti n Tributaria de la Administ

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.9.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,

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1 Id Cendoj: 46250330032010100341 rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: ValenciaSecci n: 3N de Recurso: 213/2008N de Resoluci n: 359/2010 Procedimiento: CONTENCIOSOP onente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALESTipo de Resoluci n: SentenciaTRIBUNAL SUPERIORDEJUSTICIADE LACOMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAEn la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil diezLa Secci n 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal SuperiordeJusticiade laComunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMI ANA, Presidente,D. MANUEL JOS BAEZA D AZ PORTALES y N G MEZ MORENO MORA, Magistrados, hapronunciado la siguienteSENTENCIA N 359En el recurso contencioso administrativon 213/08 interpuesto por la mercantil REGICARP,SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora Julia y asistida del letrado LVARO BOTELLAESTRADA, contra la resoluci n adoptada con fecha por elTribunalEcon mico-AdministrativoRegional de Valencia, desestimatoria de la reclamaci n en su d a formulada por la hoy demandante contrala liquidaci n provisional emitida por la Oficina de Gesti n Tributaria de la Administraci n de Alcoy de laDelegaci n de Alicante de la Agencia Tributaria, en relaci n con el Impuesto sobre el Valor A adidocorrespondiente al ejercicio 2002.

2 Habiendo sido parte demandada en los autos elTRIBUNALECON MICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL de VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADODEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOS BAEZA D AZ DE Interpuesto el recurso y seguidos los tr mites prevenidos por ley se emplaz a lademandante para que formalizara la demanda, lo que verific mediante escrito en que suplic que sedictasesentenciadeclarando no ajustada a Derecho la resoluci n Por la parte demandada se contest a la demanda mediante escrito en el que solicit que se dictasesentenciapor la que se confirme la resoluci n No habi ndose recibido el proceso a prueba se emplaz a las partes para queevacuasen el tr mite prevenido en elart. 64 de la Ley Reguladorade esta Jurisdicci n, y cumplido dichotr mite quedaron los autos pendientes de votaci n y Se se al la votaci n y fallo del recurso para el d a 7 de abril de En la tramitaci n del presente recurso se han observado las prescripciones DE DERECHOC entro de Documentaci n Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resoluci nadoptada con fecha por elTribunalEcon mico-Administrativo Regional de Valencia,desestimatoria de la reclamaci n en su d a formulada por la hoy demandante contra la liquidaci nprovisional emitida por la Oficina de Gesti n Tributaria de la Administraci n de Alcoy de la Delegaci n deAlicante de la Agencia Tributaria, mediante la que, respecto de las autoliquidaciones presentadas.

3 Se minorael importe de las deducciones en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisici n y reparaci n de tresveh culos turismo con fundamento en lo dispuesto en elapartado Tres del art culo 95 de la Ley 37/1992;ello en relaci n con el Impuesto sobre el Valor A adido correspondiente al ejercicio bien la demanda presentada en esta v a jurisdiccional aparec a fundamentada en la alegaci n deutilizaci n exclusiva de los veh culos en la actividad empresarial, la actora suscribi el motivo plasmado enla providencia de , en la que literalmente se se al lo siguiente:"Estimando que la cuesti n sometida al conocimiento de la Sala en el presente recurso pudiera nohaber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otro motivo susceptible de fundarel recurso (cu l ser a el relativo a la aplicaci n directa de la Sexta Directiva, tal y como la misma fueinterpretada por elTribunaldeJusticiade las Comunidades Europeas, en su Sentencia de , dictada en el caso Lennartz, asunto C/97/90 -la que nicamente exige para la deducibilidad del100% de las cuotas de IVA soportado la efectiva afectaci n del veh culo a la actividad econ mica, porreducido que sea el porcentaje de utilizaci n para fines empresariales o profesionales-), de acuerdo con loprevisto en elart.

4 LJ, se somete tal motivo a las partes, advirti ndoles que con ello no se prejuzga elfallo definitivo, concedi ndoles el plazo com n de diez d as para que formulen las alegaciones que estimenoportunas, y ello dejando sin efecto el se alamiento que viene efectuado."La Abogac a del Estado se ha opuesto a la estimaci n del La adecuada soluci n a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, enprimer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: Ni el TEARV ni la Abogac a del Estado cuestionan que los veh culos turismo de que se trata seencuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menosimpl citamente- lo est n aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que laafectaci n a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicaci n delart.

5 95 de la Ley 37/1992, nicamentecabe la deducci n del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunci nde afectaci n del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedadoprobado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional delrecurrente, seg n as resulta de la abundante prueba al efecto aportada. ElTribunaldeJusticiade las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha (casoLennartz, asunto C/97/90 ), a prop sito de una cuesti n prejudicial planteada por untribunalalem n, en elpunto 35 de la misma estableci que "Procede responder al rgano jurisdiccional que un sujeto pasivo queutiliza los bienes para las necesidades de una actividad econ mica tiene derecho, en el momento de laadquisici n de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en , por reducido que sea el porcentaje de utilizaci n para fines profesionales.

6 Una regla o una pr cticaadministrativa que imponga una restricci n general del derecho a deducir en caso de uso profesionallimitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogaci n delart. 17 de la Sexta ". Sin pretensi n de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derechocomunitario, s debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relaci n con la susceptibilidad deproducci n de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitariavacilante, hoy d a -y desde hace ya bastantes a os- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuesti n, enbase al denominado efecto til, si bien de la doctrina delTribunaldeJusticiacomunitario (v anse loscasos Van Duyr, Enka, Ren , etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) elincumplimiento en cuanto al desarrollo de laDirectiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara,precisa e incondicional.

7 Y no s lo eso, sino que ya desde la Sentencia de se viene reconociendo lacompetencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con laDirectiva ("El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicci n nacional con objeto de hacerverificar por sta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en loreferente a la forma y a los medios para la puesta en pr ctica de la Directiva, han permanecido dentro de losl mites de apreciaci n trazados por la Directiva"). Asimismo, laSentenciaantes mencionada del caso Ren recuerda que "El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a unparticular una disposici n legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempreCentro de Documentaci n Judicial2que sta tenga todas las caracter sticas que permitan su invocaci n ante el Juez".

8 Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurrentodos los requisitos para la directa aplicaci n de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sidoentendida por elTribunaldeJusticiade las , en primer t rmino, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado espa ol el desarrollo dela Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma(Ley 30/1985-que fue el inicial texto legal que procedi a adaptar la SextaDirectiva al Ordenamiento jur dico espa ol-,posteriormente elReal Decreto 2028/1985y, por lo que hace a la normativa de aplicaci n a nuestrosupuesto, laLey 37/1992) han impuesto -en palabras del "una restricci n general del derecho adeducir en el caso de uso profesional limitado", lo que "constituye una derogaci n delart.

9 17 de la SextaDirectiva". En relaci n con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puedevenir constituido no s lo por lo que es la propia ausencia de "transposici n" o adaptaci n interna, sinotambi n las insuficiencias o deficiencias en tal adaptaci n, pueden citarse las Sentencias del (Rati, 148/1978), (Becker, 8/1981), de (Comitato di Coordinamento per ladefensa della Cava, C-236/1992) o -como m s reciente- la de fecha (que cita, a su vez, las de loscasos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), as como la Sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha .En segundo lugar, tambi n podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos m s arribarese ados, ya que el debate sobre la claridad, precisi n e incondicionalidad de la Directiva queda sinsentido tras la susodichasentenciadel , pues - cuando menos- a partir de la misma han deentenderse perfectamente precisados los t rminos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto queahora nos , nos encontramos ante una relaci n vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de loque suceder a en una relaci n horizontal (particulares entre s )

10 , es precisamente el mbito donde encuentraperfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar lasentenciadelcaso Ren , pudiendo tambi n citarse en este mismo sentido laSentenciadel de fecha (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C-188/89) y -como m s reciente- la de fecha (que cita, a suvez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), as como la Sentencia de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha . En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionalessiguientes:La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de laLey37/1992, y no de laLey 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse laLey 37/1992, ya hab aquedado agotado el plazo de cuatro a os previsto en elapartado 6 del art.


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