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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE …

1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2021. C digo publicado en el Peri dico Oficial, el viernes 25 de junio de 1999. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NUMERO: 315 CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA T TULO PRELIMINAR DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL ART CULO 1. Las disposiciones de este t tulo, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del ESTADO de COAHUILA de Zaragoza y las de este c digo son supletorias, en lo conducente, de las dem s leyes coahuilenses.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior. ARTÍCULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o …

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1 1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2021. C digo publicado en el Peri dico Oficial, el viernes 25 de junio de 1999. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NUMERO: 315 CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA T TULO PRELIMINAR DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL ART CULO 1. Las disposiciones de este t tulo, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del ESTADO de COAHUILA de Zaragoza y las de este c digo son supletorias, en lo conducente, de las dem s leyes coahuilenses.

2 (ADICIONADO, 19 DE AGOSTO DE 2005) El ESTADO proteger a la familia, a la que reconoce como la agrupaci n primaria natural y fundamental de la sociedad. ART CULO 2. Las leyes del ESTADO se aplicar n a todos los habitantes de COAHUILA sin distinci n de personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, est n domiciliados en el ESTADO o se hallen en l de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. ART CULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simult neamente en todo el territorio del ESTADO tres d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial.

3 En los lugares distintos del en que se publique el Peri dico Oficial, para que las leyes, reglamentos y dem s disposiciones de car cter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que adem s del plazo que fija el p rrafo anterior, transcurra un d a m s por cada trescientos kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad. Si la ley, reglamento o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a. ART CULO 4. EL Gobernador del ESTADO podr disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la televisi n o cualesquiera otros medios de difusi n, se expliquen al pueblo, y con la reiteraci n que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el peri dico oficial.

4 2 ART CULO 5. La ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior. ART CULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. ART CULO 7. La costumbre es norma jur dica general nicamente cuando la ley expresamente remita a ella. ART CULO 8. Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. ART CULO 9. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

5 ART CULO 10. Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cual es el derecho que se renuncia y que se haga en t rminos claros y precisos. ART CULO 11. Cuando la renuncia se haga en las cl usulas de un contrato, deber escribirse literalmente en ste el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado. ART CULO 12. A ninguna ley o disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ART CULO 13. Los actos jur dicos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico, o contra la moral y las buenas costumbres, ser n nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

6 ART CULO 14. Las sucesiones por causa de muerte de mexicanos, sean o no coahuilenses, que al ocurrir su defunci n est n domiciliados en COAHUILA , se regir n por este c digo en lo que se refiere a la instituci n y substituci n de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuant a de las porciones hereditarias, a la validez intr nseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuesti n de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o leg timas. ART CULO 15. Los efectos de los negocios jur dicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del ESTADO , se regir n por las disposiciones del C digo CIVIL Para el Distrito Federal.

7 ART CULO 16. Los efectos de los negocios jur dicos celebrados en cualquier parte de la Rep blica que deban ejecutarse en el ESTADO , se regir n por las disposiciones de este c digo. ART CULO 17. Los bienes inmuebles ubicados en el ESTADO de COAHUILA y los muebles que se encuentren en l, se rigen por las disposiciones de este c digo, aun cuando sus due os est n domiciliados fuera de la entidad. ART CULO 18. Los actos jur dicos, en todo lo relativo a su forma, se regir n por las leyes del lugar en donde se realicen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del ESTADO quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este c digo, cuando el acto jur dico haya de tener ejecuci n en COAHUILA .

8 ART CULO 19. No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. ART CULO 20. Las controversias judiciales del orden CIVIL deber n resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci n jur dica y a falta de ley se resolver n conforme a los principios generales del derecho. 3 ART CULO 21. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir en favor de la parte que cultural, econ mica o socialmente sea la m s d bil, y s lo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolver observ ndose la mayor igualdad entre los interesados.

9 (ADICIONADO, 19 DE AGOSTO DE 2005) Trat ndose de conflicto de derechos en los que participe un menor, se estar al principio del inter s superior de la infancia. ART CULO 22. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, podr n, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio P blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruy ndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inter s p blico.

10 ART CULO 23. Es de orden p blico la protecci n de los econ mica, social o culturalmente d biles, frente a quienes se hallan en la situaci n contraria. ART CULO 24. Los habitantes del ESTADO tienen la obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no s lo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino tambi n de manera que redunde en beneficio social. Tambi n tienen la obligaci n de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposici n, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo. ART CULO 25. Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo p rrafo del art culo anterior, los tribunales se alar n la manera y t rminos en que el ESTADO o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposici n y la indemnizaci n que deben pagar el ESTADO o los individuos beneficiados con la funci n social de esos derechos, al titular de los mismos.


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