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1 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE Codificaci n 1220 Registro Oficial Suplemento 153 de Estado: Vigente TITULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES Art. Los extranjeros que pertenezcan a cualesquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los dem s, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden p blico, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los dem s, y cualquiera de esos Estados puede, en tales casos, rehusar o subordinar el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
2 Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9 Art. Los extranjeros que pertenezcan a cualesquiera de los Estados contratantes gozar n asimismo en el territorio de los dem s de garant as individuales id nticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constituci n y las leyes. Las garant as individuales id nticas no se extienden, salvo disposici n especial de la legislaci n interior, al desempe o de funciones p blicas, al DERECHO de sufragio y a otros derechos pol ticos. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.
3 9, 11, 66 Art. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garant as individuales id nticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: Las que se aplican a las personas en raz n de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pa s, denominadas personales o de orden p blico interno. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden p blico INTERNACIONAL . Las que se aplican solamente mediante la expresi n, la interpretaci n o la presunci n de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden PRIVADO .
4 Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14 Art. Los preceptos constitucionales son de orden p blico INTERNACIONAL . Art. Todas las reglas de protecci n individual y colectiva, establecidas por el DERECHO Pol tico y el Administrativo, son tambi n de orden p blico INTERNACIONAL , salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Art. En todos los casos no previstos por este C digo, cada uno de los Estados contratantes aplicar su propia calificaci n a las instituciones o relaciones jur dicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionadas en el art culo 3.
5 Art. Cada Estado contratante aplicar como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislaci n interior. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14 Art. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este C digo tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden p blico INTERNACIONAL . LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS CAPITULO I DE LA NACIONALIDAD Y DE LA NATURALIZACION Art. Cada Estado contratante aplicar su propio DERECHO a la determinaci n de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jur dica y de su adquisici n, p rdida o reintegraci n posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia habitual sea de dicho Estado.
6 En los dem s casos, regir n las disposiciones que establecen los art culos restantes de este cap tulo. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 7, 8 Art. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no est interesado el Estado en que se debaten, se aplicar la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate. Art. A falta de este domicilio, se aplicar n al caso previsto en el art culo anterior, los principios aceptados por la ley del juzgador. Art. Las cuestiones sobre adquisici n individual de una nueva nacionalidad, se resolver n de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
7 Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 8 Art. A las naturalizaciones colectivas, en el caso de independencia de un Estado, se aplicar la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto, la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que ser n siempre preferentes. Art. A la p rdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad p rdida. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 8 Art. La recuperaci n de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
8 Art. La nacionalidad de origen de las corporaciones y de las fundaciones se determinar por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 565 Art. La nacionalidad de origen de las asociaciones ser la del pa s en que se constituyan, y en el deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la legislaci n local. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565 Art. Las sociedades civiles, no sean an nimas, tendr n la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente (sic) su gerencia o direcci n principal.
9 Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963 LEY DE COMPA IAS, Arts. 5 Art. Para las sociedades an nimas se determinar la nacionalidad por el contrato social y, en su caso, por la ley del lugar en que se re na normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal junta o consejo directivo o administrativo. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965, 1968 LEY DE COMPA IAS, Arts. 143 Art. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variaci n de la soberan a territorial, habr de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
10 Si cambiare la soberan a territorial, en el caso de independencia, se aplicar la regla establecida en el art culo 13 para las naturalizaciones colectivas. Art. Las disposiciones del art culo 9 en cuanto se refieran a personas jur dicas y las de los art culos 16 y 20, no ser n aplicadas a los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jur dicas. CAPITULO II DEL DOMICILIO Art. El concepto, adquisici n, p rdida y recuperaci n del domicilio general y especial de las personas naturales o jur dicas se regir n por la ley territorial. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45 Art. El domicilio de los funcionarios diplom ticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisi n de su Gobierno o para estudios cient ficos o art sticos, ser el ltimo que hayan tenido en su territorio nacional.