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CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Oficio No. 0110-CLC-CN-05 Quito, 10 de mayo del 2005 Se or doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial or Director: De conformidad con la atribuci n que le otorga el n mero dos del art culo 139 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica a la Comisi n de Legislaci n y Codificaci n, y una vez que se ha cumplido el tr mite previsto en el art culo 160, adjunto al presente la Codificaci n del CODIGO CIVIL, para su publicaci n en el Registro Oficial. Muy atentamente, f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisi n de Legislaci n y Codificaci n. CODIFICACION 2005 - 010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO Preliminar Par grafo 1o.

CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Oficio No. 0110-CLC-CN-05 . Quito, 10 de mayo del 2005 Señor doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ

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1 CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Oficio No. 0110-CLC-CN-05 Quito, 10 de mayo del 2005 Se or doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial or Director: De conformidad con la atribuci n que le otorga el n mero dos del art culo 139 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica a la Comisi n de Legislaci n y Codificaci n, y una vez que se ha cumplido el tr mite previsto en el art culo 160, adjunto al presente la Codificaci n del CODIGO CIVIL, para su publicaci n en el Registro Oficial. Muy atentamente, f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisi n de Legislaci n y Codificaci n. CODIFICACION 2005 - 010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO Preliminar Par grafo 1o.

2 De la ley Art. La ley es una declaraci n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci n, manda, proh be o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de inter s com n. Art. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. S lo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes org nicas o especiales, no se aplicar n las disposiciones de este C digo, sino a falta de esas leyes. Par grafo 2o. De la promulgaci n de la ley Art.

3 La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci n por el Presidente de la Rep blica. La promulgaci n de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgaci n ser , para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgaci n de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar NACIONAL del pa s, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres gr ficos del Ministerio de Defensa NACIONAL , en una edici n especial de numeraci n exclusiva, en el n mero que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgaci n de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polic a NACIONAL y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Gr ficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polic a y Municipalidades, en una edici n especial del Registro Oficial, de numeraci n exclusiva, por orden del se or Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polic a NACIONAL , en el n mero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.

4 La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edici n, reparto, tenencia y conservaci n de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. La ley entrar en vigencia a partir de su promulgaci n en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces. Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgaci n. Par grafo 3o. Efectos de la ley Art. La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observar n las reglas siguientes: Las leyes que establecieren para la adquisici n de un estado civil condiciones diferentes de las que prescrib a una ley anterior, prevalecer n sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir; El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constituci n subsistir , aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinar n a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos.

5 En consecuencia, la subordinaci n o dependencia entre c nyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetar n a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos v lidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; Los derechos de usufructo legal y de administraci n que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetar n, en cuanto a su ejercicio y duraci n, a las disposiciones de la ley posterior; Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condici n de hijos, conservar n esa condici n, gozar n de todas las ventajas, y estar n sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior.

6 El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir goz ndolos bajo el de la que se d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinci n de este derecho, se seguir n las reglas de la ley posterior; Las meras expectativas no constituyen derecho; El que seg n las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuaci n y ejercicio del derecho se sujetar n a la ley nueva; Los guardadores y dem s administradores de bienes ajenos, constituidos v lidamente bajo una ley anterior, seguir n ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque seg n sta hubieren sido incapaces de obtenerlos.

7 Pero, en cuanto a sus funciones y remuneraci n y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observar la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administraci n, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigar n en conformidad a sta; Todo derecho real adquirido seg n una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinci n, prevalecer n las disposiciones de la ley posterior; La posesi n adquirida seg n una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta.

8 Los derechos concedidos bajo una condici n que, seg n la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistir n por el tiempo que hubiere se alado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condici n, se mirar como fallida; Siempre que una nueva ley proh ba la constituci n de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrut ndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su t tulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

9 La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitaci n sucesivos, y a los fideicomisos; Las servidumbres v lidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetar n a la posterior, en cuanto a la conservaci n y ejercicio; Las solemnidades externas de los testamentos se sujetar n a la ley que reg a al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinar n a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecer n sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las leg timas, mejoras, porci n conyugal y desheredaciones; Si el testamento contuviere disposiciones que no deb an llevarse a ejecuci n, seg n la ley bajo la cual se otorg , se cumplir n, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposici n con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representaci n de los llamados a ellas se regir por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

10 Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representaci n, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, seg n la ley bajo la cual se otorg el testamento; En la adjudicaci n y partici n de una herencia o legado se observar n las reglas que reg an al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; En todo contrato se entender n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci n. Except anse de esta disposici n: 1 , las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2 , las que se alan penas para el caso de infracci n de lo estipulado en los contratos; pues sta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; Los actos o contratos v lidamente celebrados seg n una ley, podr n probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establec a para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.


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