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DECRETO No. 697 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA …

DECRETO No. 697 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I Que el desarrollo econ mico y social del pa s requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversi n contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la econom a nacional; II Que dados los procesos de apertura y globalizaci n de las econom as, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales; III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulaci n y supervisi n bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero s lido y competitivo, integrado a los mercados globalizados; IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisi n consolidada de acuerdo a las pr cticas internacionales son necesarios para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los dep sitos del p blico.

Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

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1 DECRETO No. 697 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I Que el desarrollo econ mico y social del pa s requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversi n contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la econom a nacional; II Que dados los procesos de apertura y globalizaci n de las econom as, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales; III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulaci n y supervisi n bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero s lido y competitivo, integrado a los mercados globalizados; IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisi n consolidada de acuerdo a las pr cticas internacionales son necesarios para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los dep sitos del p blico.

2 POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Rep blica, por medio del Ministro de Econom a y de los Diputados Juan Duch Mart nez, Rub n Ignacio Zamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Mart nez, Jos Antonio Almend riz, Ronal Uma a, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ram n Medrano Guzm n, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elizardo Gonz lez Lovo, Donal Ricardo Calder n Lam, Julio Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y H ctor C rdova, DECRETA LA SIGUIENTE: LEY DE BANCOS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO NICO Objeto y alcance de la Ley Art. La presente ley tiene por objeto regular la funci n de Intermediaci n Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que stos brinden a la poblaci n un servicio transparente, confiable y gil, que contribuya al desarrollo del pa s.

3 En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Org nica del Banco Central de Reserva de El Salvador, en la Ley Org nica de la superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatizaci n de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Pr stamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Org nica de la superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Pr stamo; los bancos se regir n por las disposiciones del C digo de Comercio y dem s Leyes de la Rep blica, en lo que fueren aplicables. Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la superintendencia del Sistema Financiero, operar n sobre la base de una ley especial que les regular.

4 En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominar : "El Banco Central" y la superintendencia del Sistema Financiero, " la superintendencia ". Actividad Bancaria Art. Para los prop sitos de esta Ley, ser n bancos aquellas instituciones que act en de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al p blico para obtener fondos a trav s de dep sitos, la emisi n y colocaci n de t tulos valores o cualquier otra operaci n pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocaci n en el p blico en operaciones activas. Aplicaci n de Leyes de Creaci n Art. Las instituciones financieras p blicas o privadas, establecidas por sus leyes de creaci n, continuar n rigi ndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.

5 Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicar n al mismo las disposiciones de la presente Ley. De igual modo, las mismas no se aplicar n al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Cap tulo II del Titulo S ptimo y el Art culo 74 de la presente Ley, las cuales s les ser n aplicables. DENOMINACION Art. Los bancos podr n adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominaci n "Banco" ser exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la superintendencia o por una ley especial podr usar dicha denominaci n o una derivaci n de la misma; tampoco podr usar la de "Financiera".

6 En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una derivaci n de ella, podr utilizarse en el idioma respectivo. Ninguna persona natural o jur dica que no est legalmente autorizada podr hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, t tulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podr hacer propaganda que utilice las expresiones de "banco" o de financiera". (*) Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usar en su denominaci n la expresi n "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organizaci n creada por el Estado o respaldada por ste. Esta disposici n no se aplicar cuando la denominaci n "nacional" expl citamente se refiera a otra naci n.

7 Las infracciones a lo dispuesto en el presente Art culo ser n sancionadas por la superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios m nimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Org nica. Iguales sanciones podr n ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Art culo; y estas ser n consideradas irregulares, de conformidad a la legislaci n mercantil vigente. TITULO II CAPITULO I de las INSTITUCIONES SALVADORE AS Forma Social Art. Los bancos constituidos en El Salvador deber n organizarse y operar en forma de sociedades an nimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios. Acciones y Derechos Art. Las acciones conferir n iguales derechos.

8 Sin embargo, en la escritura social podr estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ning n accionista de la participaci n en las utilidades. Se podr asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendr n prelaci n con respecto a las dem s acciones en la distribuci n de utilidades, hasta el porcentaje o l mite estipulado. Los bancos deber n registrar sus acciones en una bolsa de valores, a m s tardar sesenta d as despu s de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorer a se registrar n previo a su colocaci n, si fuere el caso. Acciones de Tesorer a Art. En la escritura social deber estipularse que el banco tambi n emitir acciones de tesorer a a valor nominal, por el n mero necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada a o, las cuales deber n mantenerse en dep sito en el Banco Central.

9 Dichas acciones estar n representadas en un solo certificado provisional, ser n de una serie espec fica y se podr n utilizar para aumentar el capital social previa autorizaci n de la superintendencia . (3) Cuando se vendan las acciones de tesorer a se convertir n en acciones ordinarias y deber n reponerse en un plazo no mayor de sesenta d as. En igual plazo deber n emitirse las acciones de tesorer a derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada a o. Asimismo, el banco deber fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas. En la escritura social deber indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorer a, quedar aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando nicamente una certificaci n del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo.

10 La modificaci n al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizar en un plazo que no exceda de sesenta d as, debiendo otorgase la escritura de modificaci n respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorer a no hayan sido suscritas y pagadas no tendr n derecho a voto y no generar n dividendos. Cuando la superintendencia autorice el n mero de las acciones de tesorer a a colocar, el banco deber enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulaci n nacional, por dos d as sucesivos, ofreci ndoles las acciones, quienes podr n suscribirlas en proporci n a las acciones que posean. En dichos avisos deber explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo.


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