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Ley de Armas y Municiones - Asisehace

1 Ley de Armas y Municiones DECRETO N MERO 15-2009 EL CONGRESO DE LA REP BLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala reconoce el derecho de tenencia y portaci n de Armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley espec fica. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan Armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad f sica, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la Rep blica, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala.

Artículo 4. Clasificación de las armas. Para los efectos de la presente Ley, las armas se clasifican en: armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, armas hechizas y/o artesanales.

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1 1 Ley de Armas y Municiones DECRETO N MERO 15-2009 EL CONGRESO DE LA REP BLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala reconoce el derecho de tenencia y portaci n de Armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley espec fica. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan Armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad f sica, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la Rep blica, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala.

2 CONSIDERANDO: Que la proliferaci n de Armas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e integridad f sica de la mayor a de habitantes de la Rep blica, debido a la relaci n existente entre hechos violentos y Armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portaci n de Armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3 CONSIDERANDO: Que Guatemala es firmante de las convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto N mero 36-2003 del Congreso de la Rep blica; Convenci n Interamericana contra la Fabricaci n y el Tr fico Il cito de Armas de Fuego, Municiones , Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundo en general, donde Guatemala se comprometi a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tr fico il cito de Armas de fuego y Municiones .

4 Establecer el control y penalizaci n correspondiente. 2 POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art culo 171 literal a) de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala, DECRETA: La siguiente, LEY DE Armas Y Municiones T TULO I DISPOSICIONES GENERALES CAP TULO NICO Art culo 1. Naturaleza. La presente Ley norma la tenencia y portaci n de Armas y Municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala.

5 Art culo 2. Objeto. La presente Ley regula la tenencia, portaci n, importaci n, exportaci n, fabricaci n, comercializaci n, donaci n, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tr fico y todos los servicios relativos a las Armas y las Municiones . Art culo 3. Fuerzas de seguridad del Estado. El Ej rcito de Guatemala y la Polic a Nacional Civil, en lo referente al uso y tenencia de las Armas y Municiones propias de sus funciones, se regir n por sus leyes espec ficas.

6 Las fuerzas de seguridad del Estado, cuya misi n sea de seguridad ciudadana y orden p blico, podr n utilizar todas las Armas necesarias para el desempe o de su funci n, contempladas en esta Ley como de uso y manejo individual. Art culo 4. Clasificaci n de las Armas . Para los efectos de la presente Ley, las Armas se clasifican en: Armas de fuego, Armas de acci n por gases comprimidos, Armas blancas, explosivas, Armas qu micas, Armas biol gicas, Armas at micas, misiles, trampas b licas, Armas experimentales, Armas hechizas y/o artesanales.

7 Las Armas de fuego se dividen en: b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden p blico del Estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colecci n o de museo. Las Armas de acci n por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases. Las Armas blancas se dividen en: b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas. Los explosivos se dividen en: de uso industrial y b lico.

8 Las Armas at micas se dividen en: de fusi n de elementos pesados y fusi n de elementos ligeros. 3 Las trampas b licas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampas de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepci n de lo expresamente regulado en esta Ley. Art culo 5. Armas de fuego b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de Guatemala. El Ej rcito de Guatemala podr hacer uso de las Armas necesarias para la defensa interna y externa del pa s, seg n sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, o por prohibici n expresa de esta Ley.

9 Los armamentos de guerra de fabricaci n internacional, a n cuando no existan en los inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas Armas de fuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ej rcito de Guatemala. Art culo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden p blico del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden publico podr n hacer uso de todas las Armas de fuego en adici n a las establecidas en los art culos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto t ctico, pistolas de r faga intermitente, continua o m ltiple, rifles autom ticos, rifles de acci n mec nica o semiautom tica, rifles de asalto.

10 Carabinas autom ticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armaz n de subametralladora, Armas de prop sito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom ticas o semiautom ticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misi n. Art culo 7. Descripci n de las Armas de uso y manejo colectivo. Las Armas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras y pesadas, ca ones ametralladores, ca ones, aparatos de lanzamiento y punter a de granadas y proyectiles impulsados o propulsados.


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