Transcription of Ley de Armas y Municiones - Asisehace
1 1 Ley de Armas y Municiones DECRETO N MERO 15-2009 EL CONGRESO DE LA REP BLICA DE guatemala CONSIDERANDO: Que la Constituci n Pol tica de la Rep blica de guatemala reconoce el derecho de tenencia y portaci n de Armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley espec fica. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan Armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad f sica, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la Rep blica, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constituci n Pol tica de la Rep blica de guatemala . CONSIDERANDO: Que la proliferaci n de Armas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e integridad f sica de la mayor a de habitantes de la Rep blica, debido a la relaci n existente entre hechos violentos y Armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portaci n de Armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2 CONSIDERANDO: Que guatemala es firmante de las convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto N mero 36-2003 del Congreso de la Rep blica; Convenci n Interamericana contra la Fabricaci n y el Tr fico Il cito de Armas de Fuego, Municiones , Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundo en general, donde guatemala se comprometi a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tr fico il cito de Armas de fuego y Municiones ; establecer el control y penalizaci n correspondiente. 2 POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art culo 171 literal a) de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de guatemala , DECRETA: La siguiente, LEY DE Armas Y Municiones T TULO I DISPOSICIONES GENERALES CAP TULO NICO Art culo 1.
3 Naturaleza. La presente Ley norma la tenencia y portaci n de Armas y Municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Constituci n Pol tica de la Rep blica de guatemala . Art culo 2. Objeto. La presente Ley regula la tenencia, portaci n, importaci n, exportaci n, fabricaci n, comercializaci n, donaci n, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tr fico y todos los servicios relativos a las Armas y las Municiones . Art culo 3. Fuerzas de seguridad del Estado. El Ej rcito de guatemala y la Polic a Nacional Civil, en lo referente al uso y tenencia de las Armas y Municiones propias de sus funciones, se regir n por sus leyes espec ficas. Las fuerzas de seguridad del Estado, cuya misi n sea de seguridad ciudadana y orden p blico, podr n utilizar todas las Armas necesarias para el desempe o de su funci n, contempladas en esta Ley como de uso y manejo individual.
4 Art culo 4. Clasificaci n de las Armas . Para los efectos de la presente Ley, las Armas se clasifican en: Armas de fuego, Armas de acci n por gases comprimidos, Armas blancas, explosivas, Armas qu micas, Armas biol gicas, Armas at micas, misiles, trampas b licas, Armas experimentales, Armas hechizas y/o artesanales. Las Armas de fuego se dividen en: b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala , de uso de las fuerzas de seguridad y orden p blico del Estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colecci n o de museo. Las Armas de acci n por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases. Las Armas blancas se dividen en: b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala , de uso civil o de trabajo y deportivas. Los explosivos se dividen en: de uso industrial y b lico.
5 Las Armas at micas se dividen en: de fusi n de elementos pesados y fusi n de elementos ligeros. 3 Las trampas b licas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampas de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepci n de lo expresamente regulado en esta Ley. Art culo 5. Armas de fuego b licas o de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala . El Ej rcito de guatemala podr hacer uso de las Armas necesarias para la defensa interna y externa del pa s, seg n sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por guatemala , o por prohibici n expresa de esta Ley. Los armamentos de guerra de fabricaci n internacional, a n cuando no existan en los inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas Armas de fuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala .
6 Art culo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden p blico del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden publico podr n hacer uso de todas las Armas de fuego en adici n a las establecidas en los art culos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto t ctico, pistolas de r faga intermitente, continua o m ltiple, rifles autom ticos, rifles de acci n mec nica o semiautom tica, rifles de asalto; carabinas autom ticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armaz n de subametralladora, Armas de prop sito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom ticas o semiautom ticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misi n.
7 Art culo 7. Descripci n de las Armas de uso y manejo colectivo. Las Armas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras y pesadas, ca ones ametralladores, ca ones, aparatos de lanzamiento y punter a de granadas y proyectiles impulsados o propulsados. Las Armas de fuego de uso b lico, qu micas, explosivos b licos, artefactos b licos y Armas de prop sito b lico especial, son de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala , a excepci n de los explosivos que unidades especializadas de la Polic a Nacional Civil utilicen en funci n de la seguridad interna y las que se encuentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por guatemala . Se incluyen tambi n cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y/o elementos necesarios para su lanzamiento; as como las Armas de fuego y sus Municiones dise adas con prop sitos b licos especiales, como aquellas que fueron fabricadas sin n mero de serie, silenciadas o con alta precisi n que no sean para uso deportivo y otras caracter sticas aplicables a prop sitos b licos.
8 Art culo 8. Descripci n de las Armas de uso y manejo individual. Las Armas de uso y manejo individual, comprenden: rev lveres, pistolas autom ticas y semiautom ticas de cualquier calibre, adem s de fusiles militares de asalto t ctico, pistolas de r faga intermitente, continua o m ltiple, rifles de acci n 4mec nica o semiautom tica, rifles de asalto, carabinas autom ticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armaz n de subametralladora, Armas de prop sito especial, subametralladoras cortas o acortadas, autom ticas o semiautom ticas, rifle/lanzagranadas, escopetas de cualquier tipo y calibre, lanza granadas, Armas autom ticas ensambladas a partir de piezas de patente y Armas hechizas, r sticas o cualquier modificaci n con prop sito de ocultamiento.
9 Art culo 9. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presente Ley, se consideran Armas de fuego de uso civil los rev lveres y pistolas semiautom ticas, de cualquier calibre, as como las escopetas de bombeo, semiautom ticas, de retrocarga y avancarga con canon de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acci n mec nica o semiautom tica. Art culo 10. Prohibici n. Se proh be a personas individuales y jur dicas, la importaci n, fabricaci n, exportaci n, enajenaci n, portaci n, tenencia, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tr fico, tr nsito, comercializaci n y servicios rotativos a las Armas de fuego b licas, sus componentes y/o sus Municiones , de uso exclusivo del Ej rcito de guatemala y las clasificadas como autom ticas, salvo casos de excepci n considerados por esta Ley.
10 Art culo 11. Armas de fuego deportivas. Son Armas de fuego deportivas, aquellas que han sido dise adas para la pr ctica de deportes, tanto de competencia como de cacer a, y que est n reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Las Armas deportivas son: Armas de fuego cortas, Armas de fuego largas y Armas de fuego de caza. Son Armas de fuego deportivas cortas: las pistolas y rev lveres utilizados en eventos internacionales, ol mpicos y otros, organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley. Son Armas de fuego deportivas largas: los rifles, carabinas y escopetas con largo de ca on de hasta treinta y seis (36) pulgadas, utilizadas en eventos internacionales, ol mpicos y otros organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.