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Ley de Enjuiciamiento Criminal - fmyv.es

-1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO REGLAS GENERALES Art culo 1 No se impondr pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represi n incumba a la jurisdicci n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente C digo o de -2 leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. Art culo 2 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidar n, dentro de los l mites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias as adversas como favorables al presunto reo; y estar n obligados, a falta de disposici n expresa, a instruir a ste de sus derech

-3­ Artículo 4 Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por

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1 -1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO REGLAS GENERALES Art culo 1 No se impondr pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represi n incumba a la jurisdicci n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente C digo o de -2 leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. Art culo 2 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidar n, dentro de los l mites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias as adversas como favorables al presunto reo; y estar n obligados, a falta de disposici n expresa, a instruir a ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

2 CAPITULO II CUESTIONES PREJUDICIALES Art culo 3 Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para s lo el efecto de la represi n, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separaci n. -3 Art culo 4 Sin embargo, si la cuesti n prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspender el procedimiento hasta la resoluci n de aqu lla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

3 Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo Criminal alzar la suspensi n y continuar el procedimiento. En estos juicios ser parte el Ministerio Fiscal. Art culo 5 No obstante lo dispuesto en los dos art culos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresi n de estado civil se diferir n siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisi n servir de base a la del Tribunal de lo Criminal . Art culo 6 Si la cuesti n civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podr resolver acerca de ella cuando tales derechos -4 aparezcan fundados en un t tulo aut ntico o en actos indubitados de posesi n.

4 Art culo 7 El Tribunal de lo Criminal se atemperar , respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los art culos anteriores, deba resolver. TITULO II DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO Criminal CAPITULO PRIMERO DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA Art culo 8 La jurisdicci n Criminal es siempre improrrogable. -5 Art culo 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr n tambi n para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitaci n y para la ejecuci n de las sentencias.

5 Art culo 10 Corresponder a la jurisdicci n ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepci n de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de polic a. Art culo 11 El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicci n ordinaria y otras aforadas corresponder a la ordinaria salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicci n. Art culo 12 Sin embargo de lo dispuesto en el art culo anterior, la -6 jurisdicci n ordinaria ser siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

6 Esta competencia se limitar a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicci n ordinaria remitir las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondr a su disposici n a los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicci n ordinaria cesar en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibici n de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicci n ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelaci n, se cumplir lo dispuesto en el art.

7 22 p rr. 2 , a cuyo efecto y para la sustanciaci n del recurso se remitir el correspondiente testimonio. Art culo 13 Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaci n y a la identificaci n del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que -7 se refiere el art culo 544 bis de la presente Ley.

8 Art culo 14 Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constituci n y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, ser n competentes: 1 ) Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucci n. Sin embargo, conocer de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del C digo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. Tambi n conocer n los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1 y 2 del C digo Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo C digo.

9 2 ) Para la instrucci n de las causas, el Juez de Instrucci n del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucci n respecto de los delitos que la Ley determine. 3 ) Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley se ale pena privativa de libertad de duraci n no superior a 5 a os, o pena de multa cualquiera que sea su cuant a, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duraci n de stas no exceda de 10 a os, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisi n de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aqu llos.

10 El Juez de lo Penal de la circunscripci n donde el delito fue cometido o el JuezCentral de lo -8 Penal en el mbito que le es propio. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste. 4 ) Para el conocimiento y fallo de las causas en los dem s casos, la Audiencia Provincial de la circunscripci n donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste.


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