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LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO TEXTO …

1 LEY N SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO TEXTO PUBLICADO EN BOLET N OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995 Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I OBJETIVOS Y MBITO DE APLICACI N DE LA LEY ARTICULO 1 . - Normativa aplicable y objetivos de la Ley SOBRE RIESGOS del TRABAJO (LRT). 1. La Prevenci n de los RIESGOS y la reparaci n de los da os derivados del TRABAJO se regir n por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley SOBRE RIESGOS del TRABAJO (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a trav s de la prevenci n de los RIESGOS derivados del TRABAJO ; b) Reparar los da os derivados de accidentes de TRABAJO y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitaci n del trabajador damnificado; c) Promover la recalificaci n y la recolocaci n de los trabajadores damnificados; d) Promo

1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de …

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1 1 LEY N SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO TEXTO PUBLICADO EN BOLET N OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995 Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I OBJETIVOS Y MBITO DE APLICACI N DE LA LEY ARTICULO 1 . - Normativa aplicable y objetivos de la Ley SOBRE RIESGOS del TRABAJO (LRT). 1. La Prevenci n de los RIESGOS y la reparaci n de los da os derivados del TRABAJO se regir n por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley SOBRE RIESGOS del TRABAJO (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a trav s de la prevenci n de los RIESGOS derivados del TRABAJO ; b) Reparar los da os derivados de accidentes de TRABAJO y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitaci n del trabajador damnificado; c) Promover la recalificaci n y la recolocaci n de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociaci n colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevenci n y de las prestaciones reparadoras.

2 ARTICULO 2 . - mbito de aplicaci n. 1. Est n obligatoriamente incluidos en el mbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector p blico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relaci n de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga p blica. 2. El Poder Ejecutivo nacional podr incluir en el mbito de la LRT a: a) Los trabajadores dom sticos; b) Los trabajadores aut nomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO 3 . - Seguro obligatorio y autoseguro. 2 1.

3 Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su mbito de aplicaci n. 2. Los empleadores podr n autoasegurar los RIESGOS del TRABAJO definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentaci n: a) Solvencia econ mico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia m dica y las dem s previstas en el art culo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deber n asegurarse obligatoriamente en una Aseguradora de RIESGOS del TRABAJO (ART) de su libre elecci n. 4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podr n igualmente autoasegurarse.

4 CAPITULO II DE LA PREVENCI N DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO 4 . - Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el mbito de la LRT, as como las ART est n obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los RIESGOS del TRABAJO . A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deber n asumir compromisos concretos de cumplir con las normas SOBRE higiene y seguridad en el TRABAJO . Estos compromisos podr n adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociaci n colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporar n un plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicar las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fij ndose en veinticuatro (24) meses el plazo m ximo para su ejecuci n.

5 El Poder Ejecutivo nacional regular las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, as como el r gimen de sanciones. 3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento, no podr ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el TRABAJO . 4. La ART controlar la ejecuci n del Plan de Mejoramiento, y est obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de RIESGOS del TRABAJO (SRT). 5. Las discrepancias acerca de la ejecuci n del Plan de Mejoramiento ser n resueltas por la SRT. ARTICULO 5 . - Recargo por incumplimientos. 3 1.

6 Si el accidente de TRABAJO o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el TRABAJO , este deber pagar al Fondo de Garant a, instituido por el art culo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuant a se graduar en funci n de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope m ximo ser de treinta mil pesos ($ ). 2. La SRT es el rgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. CAPITULO III CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS ARTICULO 6 . - Contingencias. 1. Se considera accidente de TRABAJO a todo acontecimiento s bito y violento ocurrido por el hecho o en ocasi n del TRABAJO , o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de TRABAJO , siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al TRABAJO .

7 El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atenci n de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) d as h biles de requerido. 2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborar y revisar el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art culo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo, cuadros cl nicos y actividades, en capacidad de determinar por s la enfermedad profesional.

8 Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ning n caso ser n consideradas resarcibles. 3. Est n excluidos de esta ley: a) Los accidentes de TRABAJO y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extra a al TRABAJO ; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciaci n de la relaci n laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado seg n las pautas establecidas por la autoridad de aplicaci n. ARTICULO 7 . - Incapacidad Laboral Temporaria. 4 1. Existe situaci n de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el da o sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizaci n de sus tareas habituales.

9 2. La situaci n de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta m dica; b) Declaraci n de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un a o desde la primera manifestaci n invalidante; d) Muerte del damnificado. ARTICULO 8 . - Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situaci n de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el da o sufrido por el trabajador le ocasione una disminuci n permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) ser total, cuando la disminuci n de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente, ser determinado por las comisiones m dicas de esta ley, en base a la tabla de evaluaci n de las incapacidades laborales, que elaborar el poder ejecutivo nacional y, ponderar entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicaci n laboral.

10 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizar , en los supuestos que correspondiese, la aplicaci n de criterios homog neos en la evaluaci n de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. ARTICULO 9 . - Car cter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situaci n de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestaci n de pago mensual, tendr car cter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaraci n. Este plazo podr ser extendido por las comisiones m dicas, por un m ximo de 24 meses m s, cuando no exista certeza acerca del car cter definitivo del porcentaje de disminuci n de la capacidad laborativa.


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