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Lima, primero de septiembre - SPIJ

Lima, primero de septiembre del dos mil ocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP BLICA, vista la causa n mero tres mil cuatrocientos noventis is dos mil siete, en Audiencia P blica de la fecha, y producida la votaci n con arreglo a Ley; con los acompa ados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci n, interpuesto por Juan Reyes Ccorimanya mediante escrito de fojas cuatrocientos noventis is, contra la resoluci n emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos ochentisiete, su fecha veinticuatro de mayo de del dos mil siete, que Revocando la resoluci n apelada declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casaci n, fue declarado Procedente por resoluci n de fecha dieciocho de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tres del art culo trescientos ochentis is del C digo Procesal Civil, esto es, la contravenci n de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues ya oportunamente, sobre la presunta falta de conexi n entre los hechos y el petitorio en raz n de que existir an causales de anulabilidad, el juez de la causa emiti una

audiencia de saneamiento y otros, el A Quo resuelve declarar infundada la excepción deducida, puesto que se ha determinado cual es el petitorio d e la demanda y la forma en que

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1 Lima, primero de septiembre del dos mil ocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP BLICA, vista la causa n mero tres mil cuatrocientos noventis is dos mil siete, en Audiencia P blica de la fecha, y producida la votaci n con arreglo a Ley; con los acompa ados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casaci n, interpuesto por Juan Reyes Ccorimanya mediante escrito de fojas cuatrocientos noventis is, contra la resoluci n emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos ochentisiete, su fecha veinticuatro de mayo de del dos mil siete, que Revocando la resoluci n apelada declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casaci n, fue declarado Procedente por resoluci n de fecha dieciocho de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tres del art culo trescientos ochentis is del C digo Procesal Civil, esto es, la contravenci n de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues ya oportunamente, sobre la presunta falta de conexi n entre los hechos y el petitorio en raz n de que existir an causales de anulabilidad, el juez de la causa emiti una primera sentencia declarando improcedente la demanda.

2 No obstante, dicha decisi n fue revocada por el Ad Quem quien dispuso que el A Quo emita nuevo fallo pronunci ndose sobre el fondo del asunto, porque a pesar de que hubiera alegado la existencia, de dolo o enga o, el juez deb a de aplicar el principio del iura novit curia y resolver el conflicto de intereses conforme a los puntos controvertidos, fijados en la audiencia respectiva, lo que efectivamente hizo el Juez de la causa al emitir nueva sentencia; sin embargo, vulnerando el principio de congruencia procesal y la debida motivaci n de las resoluciones judiciales, la Sala Superior se ala ahora que no procede aplicar el principio iura novit curia para adecuar las causales de nulidad a las que realmente corresponden seg n los hechos esgrimidos en la demanda y probados a lo largo del proceso, inobservando lo dispuesto por ella misma en su anterior sentencia de vista; CONSIDERANDO: primero .

3 Que, el recurso de casaci n, tiene como fines esenciales la correcta aplicaci n e interpretaci n del derecho objetivo y la unificaci n de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se se ala en el art culo trescientos ochenticuatro del C digo Procesal Civil; Segundo. Que, el actor Juan Reyes Ccorimanya, interpone demanda de nulidad de acto jur dico y cancelaci n de asiento registral se alando que el demandado les hizo un pr stamo de dinero al recurrente y a otras personas y como garant a del mismo les hizo suscribir un contrato de compraventa, sin que la parte recurrente haya tenido nunca la intenci n de vender el bien; por ello, vali ndose del dolo y el enga o celebraron dicho acto jur dico, por lo que el acto jur dico deviene en nulo al haberse incurrido en vicio de la voluntad (sic); refiere que ha ido amortizando la deuda y que esta dispuesta a pagarla, previo acuerdo con la demandada; ampara su demanda en el inciso primero del art culo doscientos diecinueve del C digo Civil; Tercero.

4 Que, la demanda es admitida por el A Quo y, previamente a la contestaci n, la parte demandada deduce la excepci n de oscuridad y ambig edad en el modo de proponer la demanda, sosteniendo que la demanda de nulidad del acto jur dico de compraventa por vicio de la voluntad; sin embargo, a la vez solicita la ineficacia del mismo a tenor del inciso primero del art culo doscientos diecinueve del C digo Civil; asimismo, el demandado Luis Miguel Haro Mendoza contesta la demanda; Cuarto. Que, llevada a cabo la audiencia de saneamiento y otros, el A Quo resuelve declarar infundada la excepci n deducida, puesto que se ha determinado cual es el petitorio d e la demanda y la forma en que se ha presentado esta no ha impedido al demandado contestar la misma. Asimismo, se declar saneado el proceso, al exis tir una relaci n jur dica procesal v lida y se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios ofrecidos; Quinto.

5 Que, luego de admitirse nuevos medios probatorios, por resoluci n de fojas trescientos dos el A Quo expide su sentencia declarando improcedente la demanda, puesto que la existencia de error, dolo o enga o no importa la ausencia de manifestaci n de voluntad, siendo m s bien aquellas causales de anulabilidad; sin embargo, esta decisi n fue impugnada por el actor y, al absolver el grado, el Colegiado Superior, mediante resoluci n de fojas trescientos cincuentiuno, de fecha dos de agosto del dos mil cinco declara nula la sentencia apelada y dispone que el A Quo emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la causa fue saneada en su oportunidad, declar ndose infundada la excepci n de oscuridad o ambig edad en el modo de proponer la demanda y fij ndose los puntos controvertidos, por lo que el A Quo deb a pronunciarse sobre los mismos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art culo VII del T tulo Preliminar del C digo Civil y del C digo Procesal Civil, aplicando la norma pertinente para la justa composici n del litigio; Sexto.

6 Que, renov ndose los actos procesales, el A Quo resuelve la controversia declarando F undada la demanda planteada y en consecuencia nulo y sin efecto legal alguno el contrato de compraventa con pacto de retroventa contendido en la escritura p blica de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventinueve, orden ndose la cancelaci n del asiento dos del rubro c) de la ficha registral n mero uno seis seis ocho seis seis; con costas y costos; S timo. Que, contra esta resoluci n, la parte emplazada interpuso recurso de apelaci n; sin embargo, al absolver el Colegiado Superior el grado, resuelve revocar la apelada y reform ndola declara infundada la demanda en todos sus extremos, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley, sosteniendo que la falta de coincidencia entre la voluntad interna (intencionalidad o no de transferir) y la exteriorizaci n (suscripci n del acto jur dico de compraventa) no tipifica la falta de manifestaci n de voluntad como supuesto de nulidad del acto jur dico (inciso primero del art culo doscientos diecinueve del C digo Civil), en tanto que hay una expresi n de declaraci n de voluntad, de all que la demanda deviene en infundada.

7 Refiere que la existencia de vicios de la voluntad resulta del debate de la anulabilidad del acto jur dico, conforme a lo normado en el art culo doscientos ocho del C digo Sustantivo, concordante con el art culo doscientos veintiuno del C digo acotado y, para ello, se debe dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley, en aplicaci n del principio del iura novit curia (art culo VII del T tulo Preliminar del C digo Procesal Civil) que tiene como limitaci n la causa pretendi, esto es, la pretensi n propuesta (nulidad de acto jur dico por vicio de la voluntad) que no puede ser alterada o modificada; lo contrario importar a contravenir el derecho de defensa, de la parte contraria (modificaci n de la nulidad por la anulabilidad del acto jur dico) que no ha sido materia de debate con su respectivo caudal probatorio; Octavo. Que, los incisos tercero y quinto del art culo ciento treintinueve de la Carta Magna se ala que es principio y derecho de la funci n jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivaci n escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tr mite, con menci n expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo dem s, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa (.)

8 La motivaci n escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pue den saber si est n adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que s lo condena o s lo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha soluci n y, m s a n, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que est sometida al juicio tiene mayores garant as de recibir una adecuada administraci n de justicia (..) (Para conocer la Constituci n de mil novecientos noventitr s; Pontificia Universidad Cat lica del Per ; Fondo Editorial; Primera Edici n; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, est n debidamente sustentadas; Noveno. Que, asimismo, la tutela jurisdiccional efectiva puede ser definida como: (.)

9 El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protecci n de nuestros derechos o intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento jur dico), a trav s de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado pr ctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposici n del rgano jurisdiccional por el propio ordenamiento jur dico procesal (..) (Eugenia Ariano Deho: En Revista C tedra; A o II; n mero tres; septiembre de mil novecientos noventiocho); D cimo. Que, de la revisi n de lo actuado, en este proceso han intervenido dos Colegiados que han emitido decisiones que se les opone una a la otra, puesto que, efectivamente, la primera decisi n del Ad Qu em hace ver que el A Quo debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en cambio, la segunda decisi n del Ad Quem se ala, por el contrario, que la falta de correspondencia entre la voluntad interna y externa no es causal de nulidad; D cimo primero .

10 Que, siendo esto as , vemos que el Colegiado no puede contradecir lo expuesto por el mismo rgano jurisdiccional en un momento procesal anterior, puesto que, si bien es cierto, todos los magistrados tienen independencia y autonom a judicial, consagrada en la misma Constituci n Pol tica vigente, tambi n lo es que (..) la verdadera legitimaci n de los jueces est esencialmente en c mo cumplen diariamente su funci n garantizadora de los derechos de los ciudadanos (..) (Independencia Judicial: Visi n y perspectivas; Asociaci n de Jueces para la Justicia y el desarrollo; Primera Edici n; agosto del dos mil siete; p gina diecisiete); por ende, no se les puede permitir a los magistrados que emitan resoluciones donde estos se contradigan con lo expresado en una oportunidad procesal anterior y no justifiquen, de manera adecuada e id nea, su cambio de decisi n; D cimo Segundo. Que, este Colegiado no considera que se haya presentado una incongruencia procesal, puesto que est definida por la doctrina procesal como la falta de (.)