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Normatividad Vigente 20181011 - EPS SURA

Normatividad Vigente INCAPACIDADES Y LICENCIAS 1. INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL Para el reconocimiento y pago de la prestaci n econ micas de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes , se requerir que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un m nimo de cuatro (04) semanas No habr lugar al reconocimiento de la prestaci n econ mica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando stas se originen en tratamientos con fines est ticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones. (Art culo Decreto 780 de 2016). Los miembros del n cleo familiar que no est n cotizando al sistema y los pensionados cotizantes nicamente recibir n la prestaci n de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios, es decir, no tendr n derecho a prestaciones econ micas.

vigente. (Sentencia C-543/07) 1.7 En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (02) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a

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1 Normatividad Vigente INCAPACIDADES Y LICENCIAS 1. INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL Para el reconocimiento y pago de la prestaci n econ micas de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes , se requerir que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un m nimo de cuatro (04) semanas No habr lugar al reconocimiento de la prestaci n econ mica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando stas se originen en tratamientos con fines est ticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones. (Art culo Decreto 780 de 2016). Los miembros del n cleo familiar que no est n cotizando al sistema y los pensionados cotizantes nicamente recibir n la prestaci n de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios, es decir, no tendr n derecho a prestaciones econ micas.

2 (Art culo Decreto 780 de 2016) Para la determinaci n del valor del subsidio en dinero, se tendr en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotizaci n anterior al de la iniciaci n de la incapacidad. (Art culo 9 del Decreto 770 de ). Para los casos en los cuales el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad, se tiene como base el promedio de lo devengado en el a o de servicios anterior a la fecha en la cual empez la incapacidad o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) a o. (Art culo 228 del C digo Sustantivo del Trabajo) En caso de incapacidad comprobada para desempe ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al auxilio monetario, hasta por 180 d as as : las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros 90 d as y la mitad del salario por el tiempo restante.

3 En el caso de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendr como base el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si este fuere menor. (Art culo 227 del C digo Sustantivo del Trabajo) El auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr ser inferior al salario m nimo legal Vigente . (Sentencia C-543/07) En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser n de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ micas correspondientes a los dos (02) primeros d as de incapacidad laboral originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d a y de conformidad con la Normatividad Vigente . (Par grafo 1, Articulo Decreto 780 de 2016) Se entiende por pr rroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesi n, o por otra que tenga relaci n directa con sta, as se trate de c digo diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupci n mayor a treinta (30) d as calendario.

4 (Art. 9o. del Decreto 770 de ) 2 LICENCIAS DE MATERNIDAD Toda trabajadora en estado de embarazo o la madre adoptante del menor o el padre adoptante cuando ste carezca de c nyuge o compa era permanente, tiene derecho a una licencia de catorce (18) semanas en la poca del parto o en el momento de la adopci n, remunerada con el 100% del salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. En el caso de salarios variables, se proceder de igual forma que para las Incapacidades por enfermedad general. (Art culo 236 del C digo Sustantivo del Trabajo y Ley 1822 de enero de 2017) La licencia de maternidad para madres de ni os prematuros, tendr en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t rmino, las cu les ser n sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto m ltiple, la licencia se ampliar en dos (2) semanas m s.

5 (Ley 1822 de enero de 2017) Para la expedici n de licencias con beb prematuro, se deber anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci n expedida por el m dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t rmino, con el fin de determinar en cu ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad. (Ley 1822 de enero de 2017) Para acceder a las prestaciones econ micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per odo de gestaci n en curso, sin perjuicio de los dem s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ micas, conforme a las reglas de control a la evasi n. Cuando por inicio de la vinculaci n laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un per odo inferior al de la gestaci n se reconocer y pagar proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al n mero de d as cotizados frente al per odo real de gestaci n.

6 (Art 780 de2016). Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotizaci n sea de un salario m nimo mensual legal Vigente haya cotizado un per odo inferior al de gestaci n tendr derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad conforme a las siguientes reglas: Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos per odos proceder el pago completo de la licencia. Cuando ha dejado de cotizar por m s de dos per odos proceder el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al n mero de d as cotizados que correspondan frente al per odo real de gestaci n. (Art culo del Decreto 780 de 2016) La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de 2 a 4 semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. (Art culo 237 C digo Sustantivo del Trabajo) 3.

7 LICENCIAS DE PATERNIDAD El nico soporte v lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber presentarse a la EPS a m s tardar dentro de los 30 d as siguientes a la fecha del nacimiento del menor. (Ley 1822 de enero de 2017) El esposo o compa ero permanente tendr derecho a ocho (8) d as h biles de licencia remunerada de paternidad. (Ley 1822 de enero de 2017) Licencia de paternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestaci n de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerir que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al per odo de gestaci n de la madre y no habr lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere cotizado por un per odo inferior al de la gestaci n.

8 (Sentencia C-663/09 y Art culo del Decreto 780 de mayo de 2016) 4. INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL, LICENCIAS DE MATERNIDAD Y LICENCIAS DE PATERNIDAD El no pago por dos per odos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora, producir la suspensi n de la afiliaci n y de la prestaci n de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensi n, el empleador en mora deber pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su n cleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. Durante los periodos de suspensi n por mora no habr lugar al reconocimiento de las prestaciones econ micas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estar a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.

9 (Art culo Decreto 780 de 2016). El pago de la incapacidad o la licencia de maternidad lo har directamente el empleador al afiliado cotizante con la misma periodicidad de su n mina. (Numeral de la Circular Externa 011 de de la Superintendencia Nacional de Salud) Cotizaci n durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad. Durante los periodos de incapacidad por riesgo com n o de licencia de maternidad, habr lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al per odo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo com n o una licencia de maternidad, se tomar como Ingreso Base de Cotizaci n el valor de la incapacidad o licencia de maternidad seg n sea el caso. En ning n caso el Ingreso Base de Cotizaci n que se establece para los eventos que contempla el presente art culo podr ser inferior a las bases m nimas de cotizaci n que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

10 (Art culo del Decreto 780 de 2016) La correcci n del valor del Ingreso Base de Cotizaci n del afiliado en el Formulario de Autoliquidaci n de aportes, no produce efectos retroactivos para el pago de prestaciones econ micas si dicha correcci n se presenta despu s de iniciada una incapacidad o una licencia de maternidad, excepto en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales como una sentencia judicial. (Art culo 23 par grafo del Decreto 1818 de ) Modificaciones en el Ingreso Base de Cotizaci n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El trabajador independiente deber modificar la declaraci n Anual de IBC siempre que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deber modificar su declaraci n del Ingreso Base de Cotizaci n, mensualmente, en los formularios dise ados para el efecto, o de manera electr nica utilizando una de las siguientes novedades: "Variaci n permanente de salario", cuando el trabajador independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibir durante un per odo de tiempo, o "Variaci n temporal de salario", cuando se desconozca el monto real del citado ingreso.


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