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42C2FDEF-6CC7-181CEA

LEY DE AGUAS VIGENTE. (Elevado al rango de ley el 28 de noviembre de 1906). REGLAMENTO DE AGUAS. EL CONSEJO DE MINISTROS. ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO. CONSIDERANDO : Que el congreso agr cola e industrial del pa s exige un sistema de disposiciones sobre dominio y aprovechamiento de aguas que amplifique el que se ve consignado en el reducido cap tulo del C digo Civil y en la Ley de 4 de noviembre de 1874 ;. Que el poder ejecutivo puede reglamentar las Leyes anteriormente enunciadas ;. Decreta el siguiente reglamento sobre dominio y aprovechamiento de las aguas : CAPITULO 1. DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES. Art culo 1 . Pertenecen al due o de un predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo mientras discurran por el. Podr en consecuencia construir dentro de su propiedad cisternas, aljibes, jag eles o noques donde conservarlas, siempre que con ello no se cause perjuicio, al p blico ni a terceros. Art culo 2 . Pertenecen al dominio p blico las aguas pluviales que discurran por torrente o canillas cuyos cruces sean del mismo dominio p blico.

Title: Microsoft Word - 42C2FDEF-6CC7-181CEA.doc Author: www Created Date: 6/29/2005 8:03:18 PM

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1 LEY DE AGUAS VIGENTE. (Elevado al rango de ley el 28 de noviembre de 1906). REGLAMENTO DE AGUAS. EL CONSEJO DE MINISTROS. ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO. CONSIDERANDO : Que el congreso agr cola e industrial del pa s exige un sistema de disposiciones sobre dominio y aprovechamiento de aguas que amplifique el que se ve consignado en el reducido cap tulo del C digo Civil y en la Ley de 4 de noviembre de 1874 ;. Que el poder ejecutivo puede reglamentar las Leyes anteriormente enunciadas ;. Decreta el siguiente reglamento sobre dominio y aprovechamiento de las aguas : CAPITULO 1. DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES. Art culo 1 . Pertenecen al due o de un predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo mientras discurran por el. Podr en consecuencia construir dentro de su propiedad cisternas, aljibes, jag eles o noques donde conservarlas, siempre que con ello no se cause perjuicio, al p blico ni a terceros. Art culo 2 . Pertenecen al dominio p blico las aguas pluviales que discurran por torrente o canillas cuyos cruces sean del mismo dominio p blico.

2 Art culo 3 . Las municipalidades o comisiones auxiliares dando cuenta al gobierno podr n conceder autorizaci n al que la solicite, para construir en terrenos p blicos de su t rmino y jurisdicci n, cisternas o aljibes, donde se recojan las aguas pluviales. Al conceder la autorizaci n, se fijar n las condiciones necesarias para la seguridad de los transe ntes. CAPITULO 2. DEL DOMINIO DE LAS AGUAS VIVAS, MANANTIALES Y CORRIENTES. Art culo 4 . Son p blicas o del dominio p blico : 1. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio. 2. Las de los r os o arroyos navegable o flotable, en todo o en parte de su curso. Se entender por r os o arroyos navegables o flotables, aquellos cuya navegaci n o flote sea posible, natural o artificialmente. 3. El agua corriente, a n de los r os y arroyos no navegables ni flotables, en cuanto al uso de las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino p blico que la haga accesible. Art culo 5 Tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen, continua o discontinuamente, pertenecen al due o respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurran por los mismos predios.

3 En cuanto las aguas no aprovechables salen del predio de su nacimiento y antes de llegar a los cauces p blicos ya son p blicas para los efectos del presente reglamento, si pasan a correr por sus cauces p blicos naturalmente formados. M s si despu s de haber salido del predio de su nacimiento y antes de llegar a sus cauces p blicos, entran a correr por otro predio de propiedad privada, el dise o de este las hace suyas por su aprovechamiento eventual y luego el inmediatamente si lo hubiese y as . sucesivamente, aunque con sujeci n a lo que prescribe el p rrafo 2 del art culo13. Estos aprovechamientos eventuales podr interrumpirlos el due o del predio, donde nace el agua, por empezar a aprovecharle l, a n cuando los inferiores la hayan usado por mayor tiempo de un a o completo, o construido obras para su mejor servicio. Unicamente pierde el derecho a la interrupci n el due o del predio del nacimiento de agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante t tulo o prescripci n.

4 La prescripci n en tal caso no se verifica sino por el goce no interrumpido por 30 a os, contados desde que el due o del predio inferior ejecut en este o en el predio superior trabajos visibles, destinados a facilitar la ca da y curso de las aguas en su terreno. Art culo 6 . Las aguas no aprovechadas por el due o del predio donde nacen, as como las que sobrepasen de sus aprovechamientos saldr n del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, sin que puedan ser de manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior, respecto del siguiente, observ ndose siempre este orden. Art culo 7 . Las aguas que despu s de haber corrido por cauce p blico vienen naturalmente a atravesar un predio de propiedad privada, contraen mientras no salen de el, el car cter se alados en los dos art culos precedentes, respecto a su aprovechamiento eventual. Art culo 8 . El propietario de fuente o manantial no puede cambiar su curso, cuando provee del agua necesaria a los habitantes de una secci n villa o pueblo, pero si el vecindario no ha adquirido por prescripci n o de otro modo el uso del agua, puede reclamar el propietario una indemnizaci n que ser determinada por peritos.

5 Art culo 9 . El due o de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma r o ni arroyo navegable o flotable, podr servirse de esa agua al tiempo de pasar, para los menesteres dom sticos, para el riego de la misma heredad y a n para el uso de alguna f brica, en cuanto no perjudicase al otro propietario ribere o, ni contraviniese a los reglamentos sobre la materia. Aquel por cuya heredad atraviesa esta corriente, puede servirse del agua como le conviniere, en cuanto pasa por su feudo, pero con obligaci n de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de su propiedad y sin perjuicio de lo dispuesto por el p rrafo siguiente. Si los abrevaderos estuviesen en ca adas, r os y arroyos, no navegables ni flotables que crucen por terrenos de diferentes due os, ninguno de ellos puede represar las aguas, ni desviarlas para su propiedad, sin contrato escrito con los ribere os de enfrente y de los que sigan una legua en el descanso de la corriente y con sujeci n a lo dispuesto en el final del anterior p rrafo.

6 Art culo 10 . El due o de un predio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por un camino p blico y torcer su curso para aprovechar de ellas. Ninguna prescripci n puede privarlo de este uso. Art culo 11 . Nadie pude usar el agua de los r os o arroyos de modo que perjudique a la navegaci n, ni hacer en ellas obras que impidan el libre paso de los barcos, balsas o el uso de otro medio de transporte fluvial. Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los mismos fines. En los casos de este art culo no aprovechar la prescripci n ni otro t tulo. Art culo 12 . Si en el curso de un r o o arroyo no navegable ni flotable y antes de su incorporaci n a otro r o o arroyo, existiese alg n predio atravesado por la corriente, tendr preferencia sobre los colindantes al cauce en toda su longitud. Si no existiese predio atravesado por la corriente, los colindantes o fronteros al cauce, entrar n a disfrutar por su orden las ventajas concedidas en el art culo 15.

7 Se entiende que ning n aprovechamiento eventual podr interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en regi n inferior. Art culo 13 . Pertenecen al municipio las aguas halladas en las zonas de los trabajos de obras p blicas, aunque se efect en por concesionarios, de no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesi n. Disfrutar n no obstante, su aprovechamiento gratuito para el servicio de construcci n en las mismas obras. Art culo 14 . El derecho de aprovechar indefinidamente las aguas de ca adas y manantiales de dominio p blico, se adquiere por los due os de terrenos inferiores y en su caso de los colindantes, cuando las hubiesen aplicado sin interrupci n por tiempo de treinta a os. Art culo 15 . Si el due o de un predio donde sale un manantial natural no aprovechase m s que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente o sobrante entra en las condiciones del art culo 5 respecto de aprovechamientos inferiores.

8 Cuando el due o del predio donde sale un manantial natural, no aproveche m s que una parte fraccionaria de sus aguas, pero determinada, continuar , en pocas de disminuci n o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma ser en desventaja y perjuicio de los regantes usuarios inferiores, cualesquiera que fuesen sus t tulos al disfrute. Art culo 16 . Si el due o del predio donde naturalmente nacen unas aguas, dejase transcurrir treinta a os despu s de la promulgaci n de este reglamento sin aprovecharlas, consumi ndolas total o parcialmente de cualquier modo, perder todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que por espacio de un a o completo de hubiesen ejercitado. Por consecuencia de lo aqu dispuesto, los predios inferiormente situados y los lateralmente en su caso, adquieren por el orden de su colocaci n la opci n a aprovechas aquellas aguas y consolidar, por el uso no interrumpido, su derecho.

9 Pero se entiende que en estos predios inferiores o laterales, el que se anticipase o hubiese anticipado por un a o completo en el aprovechamiento, no puede ya ser privado de l por otro, a n cuando este estuviese situado m s arriba en el discurso del agua. Art culo 17 . Tanto en el caso del art. 5 como en el del 16 , siempre que transcurrido treinta a os de la publicaci n del presente reglamento, el due o del predio del nacimiento de unas aguas, despu s de haber empezado a usarlas y consumirlas en todo o en parte, interrumpiese su aprovechamiento por espacio de un a o completo, perder el dominio del todo o de la parte no aprovechada de aquellas aguas, adquiriendo el derecho qui n o quienes por igual espacio de un a o completo, las hubiesen aprovechado, seg n el mismo art. 16 . Sin embargo, en due o del predio del nacimiento conservar siempre el derecho a emplear las aguas dentro del mismo predio como fuerza motriz, o en otros usos que no produzcan merma apreciable en sus caudal.

10 Art culo 18 . El dominio de las aguas minero - medicinales, se adquiere por los mismos medios que el de las aguas superficiales y subterr neas, siendo del due o del predio en que nacen, o del descubridor, si las diere aplicaci n con sujeci n a los reglamentos sanitarios. Las distancias para el alumbramiento de estas aguas especiales, por medio de pozos ordinarios, socavones, galer as y de pozos artesianos para las ascendentes, ser n las mismas que se establecen para las aguas comunes. Por causa de salud p blica, el gobierno, oyendo a la municipalidad y al protomedicato, podr declarar la expropiaci n forzosa de las aguas minero - medicinales no aplicadas a las curaci n y de los terrenos adyacentes que se necesitasen para formar establecimientos balnearios, aunque concedi ndose dos a os de preferencia a los due os para verificarlos por si. CAPITULO 3. DEL DOMINIO DE LAS AGUAS MUERTAS O ESTANCADAS. Art culo 19 . Son de dominio p blico las ca adas, lagos y lagunas formadas por la naturaleza, que ocupa terrenos p blicos y se alimentan con aguas p blicas.


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