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ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE LA …

ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCION, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACION EN LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA Y ANEXOS INFORMATIVOS T tulo Preliminar NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION Art culo 1. Naturaleza del IMPUESTO . El IMPUESTO SOBRE la Producci n, los Servicios y la Importaci n es un IMPUESTO indirecto de car cter municipal, que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y en esta ORDENANZA , la producci n, elaboraci n e importaci n de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en la Ciudad de Ceuta. Art culo 2.

ordenanza del impuesto sobre la produccion, los servicios y la importacion en la ciudad autonoma de ceuta y anexos informativos título preliminar

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1 ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCION, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACION EN LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA Y ANEXOS INFORMATIVOS T tulo Preliminar NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION Art culo 1. Naturaleza del IMPUESTO . El IMPUESTO SOBRE la Producci n, los Servicios y la Importaci n es un IMPUESTO indirecto de car cter municipal, que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y en esta ORDENANZA , la producci n, elaboraci n e importaci n de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en la Ciudad de Ceuta. Art culo 2.

2 Normas aplicables. Uno. El IMPUESTO se exigir de acuerdo con lo dispuesto en: - La Ley 8/1991, de 25 de marzo, y el Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. - Las normas con rango de Ley que modifiquen, sustituyan o complementen las disposiciones en el p rrafo anterior citadas. - La presente ORDENANZA . - En lo que proceda, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y la ORDENANZA Fiscal General de la Ciudad de Ceuta. - Cuantas otras disposiciones dicten el Estado o la Ciudad de Ceuta para su desarrollo y aplicaci n. Dos.

3 Las referencias que la Ley 8/1991, de 25 de marzo, hace al Ayuntamiento de Ceuta deber n entenderse hechas a la Ciudad de Ceuta. Tres. Las referencias que esta ORDENANZA hace a la Ley General Tributaria, a la Ley 8/1991, de 25 de marzo, y a la legislaci n del IMPUESTO SOBRE el Valor A adido deber n entenderse hechas a la legislaci n vigente en cada momento. Cuatro. En la aplicaci n del IMPUESTO se tendr en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno espa ol. Art culo 3. mbito de aplicaci n. El mbito de aplicaci n del IMPUESTO es el territorio de la Ciudad de Ceuta, incluyendo en el el mar territorial y el espacio a reo correspondiente a dicho mbito, determinados conforme a la Ley 10/1977, de 4 de enero.

4 T tulo Primero DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE Capitulo I. En operaciones interiores. Art culo 4. Concepto de operaciones interiores. Se consideraran operaciones interiores la producci n o elaboraci n de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, la entrega de bienes inmuebles y el consumo de energ a el ctrica. Art culo 5. Hecho Imponible. Uno. Estar n sujetas al IMPUESTO : 1. La producci n o elaboraci n, con car cter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efect en mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial. A estos efectos, sin perjuicio de los supuestos de no sujeci n regulados en esta ORDENANZA , tendr n consideraci n de bienes corporales el gas, el calor, el frio y las dem s modalidades de energ a.

5 Se consideraran actividades de producci n las extractivas, agr colas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras an logas. Tambi n tendr n esta consideraci n las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcci n o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del due o de la obra. No se consideraran, a efectos de este IMPUESTO , operaciones de producci n o elaboraci n, las destinadas a asegurar la conservaci n o presentaci n comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislaci n aduanera. 2. Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que act en en el ejercicio de su actividad, en los t rminos previstos en la normativa del IMPUESTO SOBRE el Valor A adido, salvo que tales operaciones se consideren de producci n o elaboraci n de bienes en los t rminos previstos en el numero anterior.

6 3. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Ciudad de Ceuta, realizadas por empresarios o profesionales que act en en el ejercicio de sus actividades. Se consideraran entregas de bienes inmuebles la construcci n, ejecuci n de obras inmobiliarias y transmisi n de dichos bienes. 4. El consumo de energ a el ctrica, que ser gravado en fase nica. Dos. Se presumir en todo caso la habitualidad: 1. En los supuestos a que se refiere el art culo 3 del C digo de Comercio. 2. Cuando para la realizaci n de las operaciones gravadas se exija contribuir por el IMPUESTO SOBRE Actividades Econ micas.

7 Tres. Se entender n, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las operaciones interiores sujetas a este IMPUESTO efectuado por sociedades mercantiles. Art culo 6. Concepto de empresario o profesional. Tendr n la consideraci n de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del IMPUESTO SOBRE el Valor A adido. Art culo 7. Concepto de fabricante o productor. A efectos de lo dispuesto en el apartado Uno, n mero 1, del art culo 5 de esta ORDENANZA , se considerara fabricante o productor: 1. A quienes habitualmente desarrollen actividades encuadradas en los sectores econ micos comprendidos en las secciones A, B, C, D y E de la Clasificaci n Nacional de Actividades Econ micas, aprobada mediante Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre.

8 2. Tendr n tambi n esta calificaci n quienes encomienden a un tercero las operaciones de transformaci n de los bienes, mercanc as o productos que transmitan o entreguen, siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando elijan planos o modelos, seleccionen la materia a transformar, programen la producci n o elijan el momento en que deban llevarse a cabo los diferentes procesos de elaboraci n. b) Cuando suministren al tercero la totalidad o parte de las primeras materias o productos semielaborados necesarios para la elaboraci n de los bienes o productos que transmitan o entreguen. c) Cuando obliguen al tercero a aplicar t cnicas amparadas por patentes industriales, procesos t cnicos o f rmulas de las que sean titulares.

9 Art culo 8. Operaciones no sujetas al IMPUESTO . No estar n sujetas al IMPUESTO :Uno. Las operaciones consideradas como tales en el IMPUESTO SOBRE el Valor A adido. Dos. La producci n de energ a el ctrica. Art culo 9. incompatibilidad. En ning n caso los actos del trafico inmobiliario tributaran a la vez por este IMPUESTO y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplic ndose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislaci n com n. Capitulo II En las importaciones. Art culo 10. Hecho imponible. Estar n sujetas al IMPUESTO las importaciones de bienes muebles corporales, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condici n del importador.

10 A estos efectos, sin perjuicio de los supuestos de no sujeci n regulados en esta ORDENANZA , se consideraran bienes corporales el gas, el calor, el frio y las dem s modalidades de energ a. Art culo 11. Concepto de importaci n. Uno. Tendr la consideraci n de importaci n de bienes muebles corporales la entrada de dichos bienes en el mbito territorial de la Ciudad de Ceuta. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un bien de los que se mencionan en el se situe, desde su entrada en el interior del territorio de aplicaci n del IMPUESTO , en zona franca, deposito franco o en otros dep sitos, o se vincule a un r gimen aduanero o fiscal, todos ellos en los t rminos de la legislaci n del IMPUESTO SOBRE el Valor A adido, con excepci n del r gimen de dep sito distinto del aduanero.