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REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -TEXTO …

REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -TEXTO ORDENADO- Decreto N Decreto-Ley N 6582/58, ratificado por la Ley N ( Decreto N 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. , , , , , , , , , , y TITULO I Del dominio de los automotores, su transmisi n y su prueba ARTICULO 1 .- La transmisi n del dominio de los automotores deber formalizarse por instrumento p blico o privado y s lo producir efectos entre las partes y con relaci n a terceros desde la fecha de su inscripci n en el Registro Nacional de la Propiedad del AUTOMOTOR . ARTICULO 2 .- La inscripci n de buena fe de un AUTOMOTOR en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del veh culo y el poder de repeler cualquier acci n de reivindicaci n, si el AUTOMOTOR no hubiese sido hurtado o robado.

REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -TEXTO ORDENADO- Decreto Nº 1.114/97 Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes

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1 REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -TEXTO ORDENADO- Decreto N Decreto-Ley N 6582/58, ratificado por la Ley N ( Decreto N 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. , , , , , , , , , , y TITULO I Del dominio de los automotores, su transmisi n y su prueba ARTICULO 1 .- La transmisi n del dominio de los automotores deber formalizarse por instrumento p blico o privado y s lo producir efectos entre las partes y con relaci n a terceros desde la fecha de su inscripci n en el Registro Nacional de la Propiedad del AUTOMOTOR . ARTICULO 2 .- La inscripci n de buena fe de un AUTOMOTOR en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del veh culo y el poder de repeler cualquier acci n de reivindicaci n, si el AUTOMOTOR no hubiese sido hurtado o robado.

2 ARTICULO 3 .- Si el AUTOMOTOR hubiese sido hurtado o robado, el propietario podr reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripci n fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. ARTICULO 4 .- El que tuviese inscripto a su nombre un AUTOMOTOR hurtado o robado, podr repeler la acci n reivindicatoria transcurridos DOS (2) a os de la inscripci n, siempre que durante ese lapso lo hubiese pose do de buena fe y en forma continua. Cuando un AUTOMOTOR hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta p blica o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deber resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta p blica o en el comercio en que lo adquiri.

3 El reivindicante podr repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. ARTICULO 5 .- A los efectos del presente Registro ser n considerados automotores los siguientes veh culos: autom viles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, mnibus, micro mnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos a n cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agr colas inclu das tractores, cosechadoras, gr as, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podr disponer, por v a de reglamentaci n, la inclusi n de otros veh culos automotores en el r gimen establecido.

4 ARTICULO 6 .- Ser obligatoria la inscripci n del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del AUTOMOTOR , de todos los automotores comprendidos en el art culo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. La primer inscripci n del dominio de un AUTOMOTOR , se practicar en la forma que lo determine la reglamentaci n. A todo AUTOMOTOR se le asignar al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que ser expedido por el Registro respectivo y se denominar T tulo del AUTOMOTOR . Este tendr car cter de instrumento p blico respecto de la individualizaci n del AUTOMOTOR y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en l se consignen, pero s lo acreditar las condiciones del dominio y de los grav menes que afecten al AUTOMOTOR , hasta la fecha de anotaci n de dichas constancias en el mismo.

5 TITULO II Del registro ARTICULO 7 .- La Direcci n Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del AUTOMOTOR y de Cr ditos Prendarios ser el Organismo de Aplicaci n del presente r gimen, y tendr a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del AUTOMOTOR . El Poder Ejecutivo Nacional reglar la organizaci n y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos t cnicos m s adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinar el n mero de secciones en las que se dividir territorialmente el Registro y fijar los l mites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podr crear o suprimir secciones, y modificar sus l mites territoriales de competencia.

6 En los Registros Seccionales se inscribir el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinci n, sus transmisiones y grav menes. Tambi n se anotar n en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y dem s actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentaci n. El Poder Ejecutivo Nacional podr disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Direcci n Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral. ARTICULO 8 .- La Direcci n Nacional controlar el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizar las tareas registrales espec ficas que determine la reglamentaci n, y dispondr el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.

7 Con observancia de los requisitos que se reglamenten podr n ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendr n a los fines registrales la misma validez que los originales. ARTICULO 9 .- Los tr mites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del AUTOMOTOR , deber n abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentaci n. No podr restringirse o limitarse la inmediata inscripci n del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de car cter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.

8 Las personas f sicas o jur dicas registradas en el Organismo de Aplicaci n como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deber n inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonar n arancel alguno por el acto y por su inscripci n, siempre que dentro de los NOVENTA (90) d as contados desde esta ltima la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deber abonar dentro de los CINCO (5) d as de vencido dicho plazo; y a partir del sexto d a el arancel se incrementar con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

9 El beneficio que otorga este art culo no regir cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este ltimo haya hecho uso de la exenci n al efectuar su adquisici n. El Organismo de Aplicaci n establecer los requisitos que deber n cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspender o cancelar esa inscripci n. ARTICULO En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricaci n nacional o importados, el Registro deber protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del veh culo que a esos fines expedir el organismo de aplicaci n, a petici n de los respectivos fabricantes e importadores.

10 En el caso de automotores armados fuera de f brica, o de sus plantas de montaje, deber justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podr n ser de fabricaci n artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicaci n, quien resolver en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. En todos los casos deber acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa espec fica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedir la adquisici n del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitir la correspondiente c dula de identificaci n a la que se refiere el art culo 22 del presente.


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