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Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por …

Texto nico Ordenado de la ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios DECRETO SUPREMO N 001-97-TR. CONCORDANCIAS: N 004-97-TR (REGLAMENTO). OTRAS CONCORDANCIAS. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. CONSIDERANDO: Que la Cuarta Disposici n Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857, autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo dicte el Texto unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios, incluyendo las modificaciones introducidas en su Texto , a cuyo efecto podr efectuar el reordenamiento de sus art culos, Disposiciones Transitorias y Finales;. En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Art culo 118 de la Constituci n Pol tica del Per ;. DECRETA: Art culo Aprobar el Texto unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de cincuentiocho (58). art culos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales.

La Ley cuyo Texto Unico Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo, ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el término de sesenta días contados a partir de la vigencia de este último.

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1 Texto nico Ordenado de la ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios DECRETO SUPREMO N 001-97-TR. CONCORDANCIAS: N 004-97-TR (REGLAMENTO). OTRAS CONCORDANCIAS. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. CONSIDERANDO: Que la Cuarta Disposici n Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857, autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo dicte el Texto unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios, incluyendo las modificaciones introducidas en su Texto , a cuyo efecto podr efectuar el reordenamiento de sus art culos, Disposiciones Transitorias y Finales;. En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Art culo 118 de la Constituci n Pol tica del Per ;. DECRETA: Art culo Aprobar el Texto unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensaci n por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de cincuentiocho (58). art culos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales.

2 Art culo la ley cuyo Texto unico Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo, ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Promoci n Social, en el t rmino de sesenta d as contados a partir de la vigencia de este ltimo. Art culo El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del d a siguiente de su publicaci n en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los textos legales materia de reordenamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete d as del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la Rep blica JORGE GONZALEZ IZQUIERDO. Ministro de Trabajo y Promoci n Social LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS. NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y. EFECTOS DEL PAGO. Art culo La compensaci n por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsi n de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoci n del trabajador y su familia.

3 Art culo La compensaci n por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el v nculo laboral; cumplido este requisito toda fracci n se computa por treintavos. La compensaci n por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la instituci n elegida por el trabajador. Efectuado el dep sito queda cumplida y pagada la obligaci n, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de dep sito insuficiente o que resultare diminuto. Cuando el empleador sea una entidad de la Administraci n P blica la compensaci n por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio . (*)(**). (*) P rrafo incorporado por la Segunda Disposici n Complementaria Modificatoria de la ley N 30057, publicada el 04 julio 2013. (**) Art culo modificado por el Art culo nico de la ley N 30408, publicada el 08.

4 Enero 2016, cuyo Texto es el siguiente: Art culo 2. La compensaci n por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el v nculo laboral; cumplido este requisito toda fracci n se computa por treintavos. La compensaci n por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la instituci n elegida por el trabajador. Efectuado el dep sito queda cumplida y pagada la obligaci n, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de dep sito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este art culo es de aplicaci n obligatoria para los trabajadores de la administraci n p blica sujetos al r gimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo r gimen del servicio civil establecido por la ley 30057, Ley del Servicio Civil . CONCORDANCIAS: N 001-2001-TR, Art. 1. N 138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final Art culo La compensaci n por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por per odo menor a un semestre le ser pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio.

5 La remuneraci n computable ser la vigente a la fecha del cese. TRABAJADORES COMPRENDIDOS. Art culo S lo est n comprendidos en el beneficio de la compensaci n por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al r gimen laboral com n de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada m nima diaria de cuatro horas. Art culo Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al r gimen laboral y compensatorio com n de la actividad privada, aun cuando tuvieran un r gimen especial de remuneraci n; la determinaci n de la remuneraci n computable se efectuar atendiendo dicho r gimen especial. TRABAJADORES EXCLUIDOS. Art culo No est n comprendidos en el r gimen de compensaci n por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o m s del importe de las tarifas que paga el p blico por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisi n y el destajo.

6 Los trabajadores sujetos a reg menes especiales de compensaci n por tiempo de servicios, tales como construcci n civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos an logos, contin an regidos por sus propias normas. Por Decreto Supremo podr incorporarse al r gimen compensatorio com n establecido en esta Ley aquellos reg menes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarqu a normativa lo permita. DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES. Art culo S lo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Per , o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Per . Art culo Son computables los d as de trabajo efectivo. En consecuencia, los d as de inasistencia injustificada, as como los d as no computables se deducir n del tiempo de servicios a raz n de un treintavo por cada uno de estos d as. Por excepci n, tambi n son computables: a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 d as al a o.

7 Se computan en cada per odo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un a o y el 31 de octubre del a o siguiente;. b) Los d as de descanso pre y post natal;. c) Los d as de suspensi n de la relaci n laboral con pago de remuneraci n por el empleador;. d) Los d as de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los d as que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificaci n de despido. CONCORDANCIA: N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral REMUNERACION COMPUTABLE. NORMAS GENERALES. Art culo Son remuneraci n computable la remuneraci n b sica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestaci n de su labor, cualquiera sea la denominaci n que se les d , siempre que sean de su libre disposici n. Se incluye en este concepto el valor de la alimentaci n principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Art culos 19 y 20.

8 Art culo La remuneraci n computable para establecer la compensaci n por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador seg n el caso, en los meses de abril y octubre de cada a o, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios se alados en el art culo precedente. Art culo Las remuneraciones diarias se multiplicar n por treinta para efectos de establecer la remuneraci n computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. ALIMENTACION. Art culo Se entiende por alimentaci n principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediod a cuando lo sustituya, y la cena o comida. Art culo La alimentaci n principal otorgada en especie se valorizar de com n acuerdo y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regir la que establezca el Instituto Nacional de Alimentaci n y Nutrici n u organismo que lo sustituya.

9 Art culo Trat ndose de la alimentaci n otorgada en especie o a trav s de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerar el valor que tenga en el ltimo d a laborable del mes anterior a aqu l en que se efect e el dep sito correspondiente. El valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumul mayor n mero de d as de goce de este beneficio consign ndose en el libro de planillas y boletas de pago. REMUNERACION EN ESPECIE. Art culo Cuando se pacte el pago de la remuneraci n en especie, entendi ndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestaci n del servicio, se valorizar de com n acuerdo o, a falta de ste, por el valor de mercado y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago. REGULARIDAD DE LA REMUNERACION. Art culo Se considera remuneraci n regular aqu lla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en raz n de incrementos u otros motivos.

10 Por excepci n, trat ndose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada per odo de seis, a efectos de los dep sitos a que se refiere el Art culo 21 de esta Ley. Para su incorporaci n a la remuneraci n computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el p rrafo anterior, si el per odo a liquidarse es inferior a seis meses. COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN. REMUNERACION PRINCIPAL IMPRECISA. Art culo En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneraci n principal imprecisa, la remuneraci n computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneraci n principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.


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