Transcription of LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
1 Poder Legislativo del ESTADO de Quer taro Direcci n de Investigaci n y Estad stica Legislativa Biblioteca Manuel Septi n y Septi n Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jur dicos. Acorde con los art culos 19 fracci n VIII de la Constituci n Pol tica del ESTADO de Quer taro y 3, 6 fracci n VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del ESTADO de Quer taro, solamente la edici n impresa del peri dico oficial del Gobierno del ESTADO La Sombra de Arteaga posee car cter oficial. Las referencias sobre los antecedentes hist ricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiogr ficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales. Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca Manuel Septi n y Septi n del Poder Legislativo del ESTADO , marcando a los tel fonos 251-9100 428-6200 Ficha Geneal gica Nombre del ordenamiento Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro Versi n primigenia Fecha de aprobaci n - Poder Legislativo 18/07/2014 Fecha de promulgaci n - Poder Ejecutivo 18/07/2014 Fecha de publicaci n original 21/07/2014 (No.)
2 41) Entrada en vigor 22/07/2014 (Art culo Primero Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro 27/12/1973 (No. 52) Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas disposiciones fiscales. 24/12/1999 (No. 52) Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro 13/11/2002 (No. 51) Historial de cambios (*) 1 Reforma Ley que reforma el art culo 142 de la Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro. 17/12/2014 (No. 74) 2 Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos art culos de la Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro, del C digo Fiscal del ESTADO de Quer taro, de la Ley de Coordinaci n Fiscal Intermunicipal del ESTADO de Quer taro y de la Ley para el Manejo de los Recursos P blicos del ESTADO de Quer taro. 20/12/2014 (No. 77) 3 Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos art culos de la Ley para el Manejo de los Recursos P blicos del ESTADO de Quer taro, Ley Org nica del Poder Ejecutivo del ESTADO de Quer taro, Ley de Asociaciones P blico Privadas para el ESTADO de Quer taro, Ley de la Administraci n P blica Paraestatal del ESTADO de Quer taro, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataci n de Servicios del ESTADO de Quer taro, Ley sobre Bebidas Alcoh licas del ESTADO de Quer taro, Ley de HACIENDA del ESTADO de Quer taro y expide la Ley del Factor de C lculo del ESTADO de Quer taro 17/12/2015 (No.
3 95) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier t tulo y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicaci n en el peri dico oficial del Gobierno del ESTADO La Sombra de Arteaga , as como el n mero de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Peri dico Oficial del ESTADO . LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUER TARO T tulo Primero Disposiciones Generales Cap tulo nico Art culo 1. La presente Ley es de observancia general. Tiene por objeto regular la HACIENDA P blica del ESTADO de Quer taro y la totalidad de sus ingresos por cualquier concepto, contenidos en la presente Ley y en la Ley de Ingresos del ESTADO . Art culo 2. La aplicaci n de la presente Ley corresponder al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretar a de Planeaci n y Finanzas adscrita al mismo, en lo sucesivo la Secretar a de Planeaci n y Finanzas, y en lo conducente a los Poderes Legislativo y Judicial, por conducto de sus dependencias encargadas de las finanzas.
4 Art culo 3. Para los casos no contemplados en las disposiciones de esta Ley, se aplicar supletoriamente lo dispuesto en el C digo Fiscal del ESTADO de Quer taro. Art culo 4. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, ser n sancionadas de conformidad con el C digo Fiscal del ESTADO de Quer taro. Art culo 5. Para los efectos de esta Ley, las siglas VFC se entender n como el n mero de veces del Factor de C lculo a que se refiere la Ley del Factor de C lculo del ESTADO de Quer taro. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15) Art culo 6. Es ingreso, aquel recurso financiero o material que perciba el ESTADO por cualquiera de los conceptos contenidos en la presente Ley. Art culo 7. Los obligados a presentar avisos, declaraciones y pagos, los realizar n en las Administraciones Tributarias Regionales, Oficinas Recaudadoras Locales, medios electr nicos o cualquier otra opci n que al efecto establezca la Secretar a de Planeaci n y Finanzas.
5 Quien haga el pago de contribuciones deber obtener la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada que determine para tal efecto la Secretar a de Planeaci n y Finanzas o los comprobantes que las disposiciones respectivas establezcan. Para la determinaci n y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustar n al m ltiplo de cincuenta centavos m s pr ximo, inferior o superior, seg n corresponda. En lo conducente, los Poderes Legislativo y Judicial ser n las dependencias encargadas de sus finanzas. T tulo Segundo De la HACIENDA P blica del ESTADO Cap tulo nico Art culo 8. La HACIENDA P blica del ESTADO estar constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por las contribuciones, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes de la Entidad, as como por las transferencias de recursos federales que de conformidad con las disposiciones legales le corresponda recibir, ya sea por concepto de participaciones, aportaciones o por concepto de cualquier otra ndole.
6 De igual forma las aportaciones federales, que tendr n el manejo exclusivo para las cuales fueron creadas. Art culo 9. La clasificaci n de los bienes del ESTADO ser la siguiente: I. Son bienes inmuebles del dominio p blico: a) Los de uso com n; los caminos, carreteras y puentes cuya conservaci n est a cargo del ESTADO ; las presas, canales y zanjas construidos por el ESTADO , para riego u otros aprovechamientos de utilidad p blica que no se encuentren sobre r os o arroyos federales; las plazas, paseos, reas verdes, reas de equipamiento y parques p blicos, cuya construcci n o conservaci n est n a cargo del ESTADO ; los monumentos art sticos e hist ricos propiedad del ESTADO y las construcciones levantadas en lugares p blicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten; las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados anteriormente.
7 Los destinados a un servicio p blico y los equiparados a stos; los recintos oficiales de los Poderes; los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los Poderes; los edificios de cualquier g nero destinados a oficinas p blicas del ESTADO ; los predios r sticos directamente utilizados en los servicios p blicos del ESTADO . b) Los bienes declarados monumentos hist ricos o arqueol gicos patrimonio del ESTADO . c) Los inmuebles del ESTADO otorgados en comodato a actividades de inter s social, a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan prop sito de lucro; II. Son bienes muebles del dominio p blico: a) Las aguas que con arreglo al art culo 27 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, corresponden al ESTADO y est n destinadas a un servicio p blico.
8 B) Los muebles propiedad del ESTADO que por su naturaleza normal u ordinaria no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos p blicos, las obras de arte de los museos y cualquier obra art stica incorporada permanentemente a los inmuebles del ESTADO . c) Los muebles urbanos propiedad del ESTADO ; papeleras, contenedores y botes de basura p blicos, los postes y sus accesorios, luminarias, estructuras ubicadas en las paradas de autobuses, jardineras, bancas y kioscos. d) Los muebles propiedad del ESTADO de uso com n o que est n destinados a un servicio p blico; III. Son bienes inmuebles de domino privado del ESTADO : a) Las tierras de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares. b) Los que hayan formado parte de una entidad liquidada o extinguida por una Ley abrogada; IV. Son bienes muebles de dominio privado del ESTADO : a) Las existencias de dinero en efectivo y valores en las cajas y tesorer as del ESTADO , los saldos en instituciones bancarias o financieras a favor del ESTADO , los rezagos financieros de a os anteriores de cualquiera de los sujetos de esta Ley, los capitales que pertenezcan al ESTADO , los t tulos de cr dito a favor del ESTADO y los productos de stos.
9 B) Los bienes muebles no consumibles por el primer uso al servicio del ESTADO . El mobiliario, equipo, aparatos, veh culos, enseres y, en general, los bienes muebles que sean propiedad del ESTADO . c) Los productos de los bienes inmuebles del dominio privado del ESTADO . d) Las aguas que no est n comprendidas en alguno de los supuestos del art culo 27 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, corresponden al ESTADO y son susceptibles de enajenarse. e) Las aguas residuales provenientes de cualquier fuente y uso, desde su punto de recolecci n en un sistema de drenaje sanitario estatal o municipal, hasta antes de ser descargadas a un cuerpo receptor de propiedad nacional. f) Las aguas residuales tratadas en instalaciones propiedad del ESTADO , que no sean abastecidas de corrientes de propiedad nacional.
10 Los bienes de dominio p blico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Art culo 10. La HACIENDA P blica del ESTADO se integrar , adem s, con los recursos que de cada ejercicio resulten de econom as o recursos no ejercidos, as como con los bienes que se hayan adquirido. El Poder Ejecutivo Estatal, con apoyo de la Secretar a de Planeaci n y Finanzas y la Oficial a Mayor, llevar un registro de los bienes que conforman la HACIENDA P blica del ESTADO , el cual deber estar bajo su custodia. T tulo Tercero De los Impuestos Cap tulo Primero Impuesto por la Adquisici n de Veh culos de Motor o Remolques que no sean nuevos Objeto Art culo 11. Es objeto de este impuesto la adquisici n, por cualquier t tulo, de veh culos de motor o remolques a partir de la segunda enajenaci n, siempre que dicha operaci n no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de esta Ley, remolque es un veh culo remolcado por otro.