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ACORDADA 17/12/1952 REGLAMENTO PARA LA …

ACORDADA 17/12/1952 REGLAMENTO para LA JUSTICIA NACIONAL DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Magistrados, funcionarios y empleados Art culo 1 En el presente REGLAMENTO se llama magistrados a los jueces de todos los grados; funcionarios a los secretarios de primera y segunda instancia y los dem s empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y empleados al resto del personal. D as h biles e inh biles Art. 2 Los tribunales nacionales no funcionar n durante el mes de enero, la feria de julio, los d as domingo, los que por disposici n del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el se or Presidente de la Corte Suprema o el Ministro que ste designe declare feriados judiciales. Los tribunales federales del interior del pa s tampoco funcionar n los d as se alados no laborables por los respectivos gobiernos.

ACORDADA 17/12/1952 REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Magistrados, funcionarios y empleados Artículo 1º — En el presente reglamento se llama “magistrados” a los jueces de todos los grados; “funcionarios” a los secretarios de primera y segunda instancia y los demás empleados de

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1 ACORDADA 17/12/1952 REGLAMENTO para LA JUSTICIA NACIONAL DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Magistrados, funcionarios y empleados Art culo 1 En el presente REGLAMENTO se llama magistrados a los jueces de todos los grados; funcionarios a los secretarios de primera y segunda instancia y los dem s empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y empleados al resto del personal. D as h biles e inh biles Art. 2 Los tribunales nacionales no funcionar n durante el mes de enero, la feria de julio, los d as domingo, los que por disposici n del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el se or Presidente de la Corte Suprema o el Ministro que ste designe declare feriados judiciales. Los tribunales federales del interior del pa s tampoco funcionar n los d as se alados no laborables por los respectivos gobiernos.

2 Todos los dem s d as del a o son h biles. (Texto seg n ACORDADA 58/90, del 9/X/1990, punto 1 ). Asueto Art. 3 El asueto no inhabilita el d a ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atenci n del p blico y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha. Feria judicial Art. 4 En enero y en la feria de julio los tribunales nacionales de feria despachar n los asuntos que no admiten demora. Iniciaci n del a o judicial Art. 5 Despu s de la feria de enero la labor ser iniciada por la Corte Suprema el primer d a h bil con un acto p blico y solemne. (Suspendido por ACORDADA del 7/XII/1955). Horario Art. 6 La Corte Suprema establecer el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal.

3 para los tribunales del interior del pa s regir n los horarios que establezcan las respectivas c maras nacionales con aprobaci n de la Corte Suprema. El horario no podr ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongaci n o disminuci n que, con car cter general, pueda disponerse por la Corte Suprema o las c maras nacionales de apelaciones con aprobaci n de aqu lla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran. Habilitaci n de d as y horas Art. 7 Los tribunales nacionales podr n habilitar d as y horas en los asuntos que no admitan demora. Obligaciones de magistrados, funcionarios y empleados Art. 8 Los magistrados, funcionarios y empleados deber n observar una conducta irreprochable. Especialmente est n obligados a: (*) a) Residir en el lugar en que desempe en sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicaci n que no exceda de 70 kil metros del mismo.

4 La Corte Suprema podr dispensar temporalmente de esta obligaci n a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los dem s funcionarios y empleados deber n requerir esta dispensa de las respectivas c maras de apelaciones que, en el caso de concederlo, deber n comunicarlo a la Corte Suprema con expresi n de causa: b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales; c) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible; d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representaci n necesaria; e) (Texto seg n ACORDADA N 7/72, del 12/IV/1972). No podr n estar afiliados a partidos o agrupaciones pol ticas, ni actuar en pol tica (v ase adem s art.

5 10 RJN); f) Rehusar d divas o beneficios; g) No practicar juegos por dinero, ni frecuentar lugares destinados a ellos; h) Levantar en el plazo de sesenta d as contados desde la fecha de su notificaci n cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con menci n expl cita de la raz n que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podr ampliar este plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligaci n; i) No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes; j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorizaci n de la respectiva autoridad de superintendencia; k) (Texto seg n ACORDADA del 24/XII/1962). No desempe ar n ning n empleo p blico o privado, aun con car cter interino, sin autorizaci n de la respectiva autoridad de superintendencia.

6 Dicha autorizaci n no podr acordarse para cargos de naturaleza pol tica. Except anse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podr n desempe ar cargos docentes en la ense anza primaria o secundaria; (Texto seg n ACORDADA 8/82, del 30/III/1982). La autorizaci n a que se refiere el segundo p rrafo del presente art culo no podr ser concedida para agentes que se desempe en como personal administrativo y t cnico del Poder Judicial y aspiren a ocupar otro cargo en la rbita de ese organismo, ya sea en calidad de personal permanente o contratado. 1) No practicar deportes como profesional; m) No participar en asociaciones profesionales, con excepci n de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociaci n, sin autorizaci n de la respectiva autoridad de la superintendencia.

7 (*) Art. 8 , inc. a): Conforme art. 10 1285/58 (*)Art. 9 (Texto seg n ACORDADA 30/2001, del 17/XII/2001). En las autorizaciones a que se refieren los incisos a), h), j), k) y m) del art culo 8 entender la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella. (**)La autorizaci n para el ejercicio de la docencia ser otorgada por la Corte Suprema, para los jueces que la integran y los secretarios con cargo asimilado al de los jueces; por el Consejo de la Magistratura para el resto de los magistrados judiciales y de los funcionarios con cargo equivalente al de aqu llos; por el Jurado de Enjuiciamiento para los funcionarios con cargo equivalente al de los jueces, dentro de su mbito. Dichos organismos deber n ajustarse a lo dispuesto en el art. 9 del decreto-ley 1285/58 (texto seg n ley , art.

8 1 ), vale decir, conceder las autorizaciones en forma previa y expresa, y en cada caso. En los dem s casos y con respecto al resto de los funcionarios y empleados, resolver n en sus mbitos respectivos las c maras de apelaciones, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Naci n. (*) Art. 9 : ltimo p rrafo derogaci n: ACORDADA 11/2004 ( ), del 25/III/2004. (**) Art. 9 : segundo y tercer p rrafo: incorporaci n: ACORDADA 11/2004 ( ), del 25/III/2004. Art. 9 bis (Texto agregado por ACORDADA del 24/XII/1962). Los magistrados presentar n la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentaci n en su caso a la Corte Suprema, por intermedio de la C mara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estar n sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la funci n judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad pol tica y al desempe o de cargos dependientes de uno de los poderes pol ticos, salvo los autorizados expresamente por el REGLAMENTO .

9 Art. 10. (Texto seg n ACORDADA 31/84, del 15/V/1984). La prohibici n del inc. e) del art. 8 no regir respecto de los empleados. Esta excepci n no los autoriza a realizar, con motivo o en ocasi n del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el mbito donde se cumplan, propaganda, proselitismo, coacci n ideol gica por motivos de cualquier naturaleza. Las incompatibilidades de los incs. j), k) y m) no afectar n al personal de servicio y de maestranza. Requisitos para el nombramiento de funcionarios y empleados Art. 11. (Texto seg n ACORDADA 51/85, del 15/VIII/1985). para la designaci n de funcionario se requiere ser argentino mayor de edad y tener estudios secundarios completos; y para la de empleado, ser argentino mayor de dieciocho a os, tener los mismos estudios, y rendir un examen de suficiencia en mecanograf a, redacci n y ortograf a, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempe ar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales.

10 Dicho examen ser tomado, en sus respectivos mbitos, y con la actuaci n de los magistrados o funcionarios que las reglamentaciones determinen, por la Corte Suprema, la Procuraci n General de la Naci n, y las C maras de Apelaciones, previa acreditaci n de los requisitos indicados precedentemente. Las C maras federales podr n delegar esa funci n en los jueces de primera instancia cuando se trate de llenar vacantes en tribunales u organismos con asiento en localidades diferentes de aquellas en las cuales est n instaladas dichas c maras. No se designar personal obrero, de maestranza y servicio menor de dieciocho a os, y se dar preferencia a los que sean argentinos. (P rrafo por ACORDADA 39/2002, del 6/XII/2002) Como requisito previo al ingreso de todo funcionario o empleado deber acreditarse la aptitud psicof sica para la funci n o cargo, mediante certificado de salud expedido en la Capital Federal, por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Naci n, y en el interior por la dependencia competente del Ministerio de Salud, o, en su defecto, por el organismo provincial correspondiente.


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