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Ley de Instituciones del Sector Bancario ( gaceta Oficial N Extraordinario del 28 de diciembre de 2010). LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Decreta la siguiente LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. T TULO I. DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. Art culo 1. mbito de la Ley La presente Ley establece el marco legal para la constituci n, funcionamiento, supervisi n, inspecci n, control, regulaci n, vigilancia y sanci n de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean stas p blicas, privadas o de cualquier otra forma de organizaci n permitida por esta Ley y la Ley Org nica del Sistema Financiero Nacional.

Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículo 1 Ámbito de la Ley

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1 Ley de Instituciones del Sector Bancario ( gaceta Oficial N Extraordinario del 28 de diciembre de 2010). LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Decreta la siguiente LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. T TULO I. DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. Art culo 1. mbito de la Ley La presente Ley establece el marco legal para la constituci n, funcionamiento, supervisi n, inspecci n, control, regulaci n, vigilancia y sanci n de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean stas p blicas, privadas o de cualquier otra forma de organizaci n permitida por esta Ley y la Ley Org nica del Sistema Financiero Nacional.

2 Art culo 2. Objeto El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario s lido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo econ mico-social nacional, que proteja el derecho a la poblaci n venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participaci n ciudadana; en el marco de la cooperaci n de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformaci n socio econ micos que promueve la Rep blica Bolivariana de Venezuela. Art culo 3. Sector Bancario P blico y Privado El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorizaci n del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediaci n financiera y que se denominar n en la presente Ley instituciones bancarias.

3 Tambi n forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, as como las personas naturales y jur dicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los art culos 13, 14 y 15 de la presente Ley. El sector bancario p blico comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la Rep blica Bolivariana de Venezuela posee la mayor a accionaria, que estar n reguladas por la presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal. Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizar n de conformidad con sus disposiciones, la Constituci n de la Rep blica, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Org nica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las dem s leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; as.

4 Como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicaci n de este art culo y ser n reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda. Art culo 4. De los Institutos Aut nomos Regidos por esta Ley La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protecci n Social de los Dep sitos Bancarios, se regir n por las disposiciones de la presente Ley. Art culo 5. Intermediaci n financiera Se entiende por intermediaci n financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captaci n de fondos bajo cualquier modalidad y su colocaci n en cr ditos o en inversiones en t tulos valores emitidos o avalados por la Naci n o empresas del Estado, mediante la realizaci n de las operaciones permitidas por las Leyes de la Rep blica.

5 Art culo 6. Ente de regulaci n Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulaci n del sector bancario bajo la vigilancia y coordinaci n del rgano Superior del Sistema Financiero Nacional. En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de car cter t cnico contable, legal y tecnol gico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de car cter general y a trav s de las circulares enviadas a las personas naturales o jur dicas sometidas a su control.

6 Art culo 7. Actividades que requieren autorizaci n Toda persona natural o jur dica que realice actividades de intermediaci n o de servicios financieros auxiliares, requiere de autorizaci n previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia, aquella que carezca de esta autorizaci n, no podr : 1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en dep sito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de cr ditos o inversi n en t tulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.

7 2. Usar en su raz n social, en formularios y en general en cualquier medio, t rminos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que s lo pueden realizarse con autorizaci n de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalizaci n. 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le est n prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electr nicos. Art culo 8. Servicio P blico Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio p blico y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo se alado en el art culo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social.

8 Las personas jur dicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, ser n considerados de utilidad p blica, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminaci n y calidad. De conformidad con lo se alado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la Rep blica, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, as como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la Rep blica en Consejo de Ministros, podr acordar la intervenci n, liquidaci n o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, as como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los t rminos de la presente Ley.

9 T TULO II. CONSTITUCI N Y ORGANIZACI N DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Cap tulo I. Constituci n de las instituciones del sector bancario Art culo 9. Forma de constituci n Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad an nima o bajo la forma de organizaci n permitida por el rgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas. El procedimiento de su constituci n ante el ente regulador ser realizado por personas naturales denominadas organizadores y la autorizaci n para su promoci n estar condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad econ mica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual ser aprobado por el rgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

10 Las instituciones que soliciten su transformaci n, conversi n, fusi n o escisi n, solicitar n a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de organizaci n y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad. Art culo 10. Modificaciones estatutarias Toda modificaci n estatutaria debe contar con la aprobaci n previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripci n en los Registros Mercantiles. El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de quince (15) d as h biles de presentada la respectiva solicitud. Art culo 11. Banco Universal Para los efectos de la presente Ley se entiende por Banco Universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de intermediaci n financiera y sus servicios conexos, sin m s limitaciones que las expresamente establecidas en la presente Ley.


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