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CÓDIGO PENAL

C DIGO PENAL DECRETO N LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: Que el actual C digo PENAL , fue aprobado por Decreto Legislativo No. 270 de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo a o, el cual entr en vigencia el 15 de junio de 1974, y ste represent un adelanto dentro del desarrollo de la ciencia PENAL y la t cnica legislativa y en la actualidad ya no se perfila de la misma manera porque su contenido no guarda concordancia con el texto de la Constituci n de la Rep blica de 1983, ni con la realidad pol tica y social que vive el pa s; Que los Estados Democr ticos de Derecho, se han visto en la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientaci n doctrinaria, que considera el Derecho PENAL como ltimo recurso para resolver los conflictos sociales y el instrumento m s efectivo para lograr la paz y seguridad jur dica de los pueblos, lo cual El Salvador comparte plenamente.

Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.

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1 C DIGO PENAL DECRETO N LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: Que el actual C digo PENAL , fue aprobado por Decreto Legislativo No. 270 de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo a o, el cual entr en vigencia el 15 de junio de 1974, y ste represent un adelanto dentro del desarrollo de la ciencia PENAL y la t cnica legislativa y en la actualidad ya no se perfila de la misma manera porque su contenido no guarda concordancia con el texto de la Constituci n de la Rep blica de 1983, ni con la realidad pol tica y social que vive el pa s; Que los Estados Democr ticos de Derecho, se han visto en la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientaci n doctrinaria, que considera el Derecho PENAL como ltimo recurso para resolver los conflictos sociales y el instrumento m s efectivo para lograr la paz y seguridad jur dica de los pueblos, lo cual El Salvador comparte plenamente.

2 Que con el objeto de orientar nuestra normativa PENAL dentro de una concepci n garantista, de alta efectividad para restringir la violencia social y con una amplia proyecci n de funci n punitiva no selectivista, resulta conveniente que se emita un nuevo C digo PENAL , que sin apartarse de nuestros patrones culturales, se constituya en un instrumento moderno din mico y eficaz para combatir la delincuencia; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Rep blica por medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter Ren Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga, Oscar Armando Avenda o, Jos Armando Cienfuegos Mendoza, Francisco Antonio Rivas Escobar, David Acu a, Jorge Alberto Villacorta Mu oz, Marcos Alfredo Valladares y El Avileo D az Alvarez, DECRETA, el siguiente: CODIGO PENAL LIBRO I PARTE GENERAL TITULO I GARANT AS PENALES M NIMAS Y APLICACI N DE LA LEY PENAL CAPITULO I DE LAS GARANT AS PENALES M NIMAS PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art.

3 Nadie podr ser sancionado por una acci n u omisi n que la ley PENAL no haya descrito en forma previa, precisa e inequ voca como delito o falta, ni podr ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad. No podr configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicaci n anal gica de la ley PENAL . PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Art. Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podr n imponerse penas o medidas de seguridad, que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes. PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN JUR DICO Art. No podr imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acci n u omisi n no lesiona o pone en peligro un bien jur dico protegido por la ley PENAL .

4 (9) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Art. La pena o medida de seguridad no se impondr si la acci n u omisi n no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la direcci n de su voluntad, sino nicamente el resultado material a la que est unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto. (11)(12) La culpabilidad s lo se determinar por la realizaci n de la acci n u omisi n. PRINCIPIO DE NECESIDAD Art. Las penas y medidas de seguridad s lo se impondr n cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ning n caso podr imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley PENAL , ni por tiempo superior al que le hubiere correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido.

5 A tal efecto el tribunal establecer en la sentencia, razonablemente, el l mite m ximo de duraci n. PRINCIPIO DE APLICACI N GENERAL DEL C DIGO PENAL Art. Los principios fundamentales del presente Cap tulo, ser n aplicables siempre. Las normas generales de este C digo ser n aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes. CAPITULO II DE LA APLICACI N DE LA LEY PENAL CONCURSO APARENTE DE LEYES Art. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o m s preceptos de este C digo y no comprendidos en los art culos 40 y 41, de este C digo se sancionar n observando las reglas siguientes: 1) El precepto especial se aplicar con preferencia al precepto general; 2) El precepto subsidiario se aplicar en defecto del precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea t citamente deducible; y, 3) El precepto PENAL complejo absorber a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aqu l.

6 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Art. La ley PENAL salvadore a se aplicar a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la Rep blica, o en los lugares sometidos a su jurisdicci n. PRINCIPIO PERSONAL O DE NACIONALIDAD Art. Tambi n se aplicar la ley PENAL salvadore a: 1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no hubiere sido procesada en el lugar de la comisi n del delito , en raz n de los privilegios inherentes a su cargo; 2) A los delitos cometidos por un salvadore o en el extranjero o en lugar no sometido a la jurisdicci n particular de un Estado; y, contra los bienes jur dicos de otro salvadore o; y, (9) 3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadore os cuando se deniegue la extradici n solicitada en raz n de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jur dicos de salvadore os.

7 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Art. Tambi n se aplicar la ley PENAL salvadore a a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicci n salvadore a, siempre que ellos afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos espec ficos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectaci n a los derechos humanos reconocidos universalmente. FAVORABILIDAD EXTRATERRITORIAL Art. En los casos a que se refieren los dos art culos anteriores, se aplicar la ley vigente en el lugar de la comisi n del hecho punible, si sus disposiciones son m s favorables al imputado que las contenidas en la ley PENAL salvadore a; sin embargo, se dar preferencia a la pretensi n del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito , si reclamare el juzgamiento antes de que se inicie el ejercicio de la acci n PENAL .

8 TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACI N DEL HECHO PUNIBLE Art. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acci n o de la omisi n, a n cuando sea otro el tiempo del resultado. La omisi n se considera realizada en el momento en que debi tener lugar la acci n omitida. El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarroll , total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y part cipes, como en el lugar donde se produjo o debi producirse el resultado o sus efectos. En los delitos de omisi n el hecho se considera realizado donde debi tener lugar la acci n omitida. VIGENCIA DE LA LEY PENAL Art. Los hechos punibles ser n sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisi n. Este criterio rige tambi n para la imposici n de medidas de seguridad. RETROACTIVIDAD DE LA LEY FAVORABLE Art.

9 Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicar n las disposiciones m s favorables al impuesto en el caso particular que se trate. LEY FAVORABLE POSTERIOR A LA CONDENA Art. Si la promulgaci n de la nueva ley cuya aplicaci n resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deber el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley. Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado como delito por la legislaci n anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenar la inmediata libertad del reo, quien gozar del derecho de rehabilitaci n. LEYES TEMPORALES Art. Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de manera temporal, ser n sancionados de conformidad con los t rminos de las mismas.

10 APLICACI N DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS Art. La ley PENAL se aplicar con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren m s de dieciocho a os. Los menores de esta edad estar n sujetos a un r gimen especial. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar la ley PENAL salvadore a cuando la persona goce de privilegios seg n la Constituci n de la Rep blica y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci n de la Rep blica. TITULO II HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO I DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS HECHOS PUNIBLES Art. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisi n cuyo l mite m ximo exceda de tres a os y multa cuyo l mite m ximo exceda de doscientos d as multa.


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