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Código Penal

C digo Penal No. 4573 CODIGO Penal LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO I LA LEY Penal SECCION I Normas Preliminares Principio de legalidad. ART CULO 1 .- Nadie podr ser sancionado por un hecho que la ley Penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aqu lla no haya establecido previamente. Prohibici n de analog a. ART CULO 2 .- No podr imponerse sanci n alguna, mediante aplicaci n anal gica de la ley Penal . Valor supletorio de este C digo. ART CULO 3 .- Las disposiciones generales de este C digo se aplicar n tambi n a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que stas no establezcan nada en contrario. SECCION II Aplicaci n en el Espacio Territorialidad. Art culo 4 .- La ley Penal costarricense se aplicar a quien cometa un hecho punible en el territorio de la Rep blica, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.

Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo Artículo 6 bis.-En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis,

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1 C digo Penal No. 4573 CODIGO Penal LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO I LA LEY Penal SECCION I Normas Preliminares Principio de legalidad. ART CULO 1 .- Nadie podr ser sancionado por un hecho que la ley Penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aqu lla no haya establecido previamente. Prohibici n de analog a. ART CULO 2 .- No podr imponerse sanci n alguna, mediante aplicaci n anal gica de la ley Penal . Valor supletorio de este C digo. ART CULO 3 .- Las disposiciones generales de este C digo se aplicar n tambi n a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que stas no establezcan nada en contrario. SECCION II Aplicaci n en el Espacio Territorialidad. Art culo 4 .- La ley Penal costarricense se aplicar a quien cometa un hecho punible en el territorio de la Rep blica, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.

2 Para los efectos de esta disposici n se entender por territorio de la Rep blica, adem s del natural o geogr fico, el mar territorial, el espacio a reo que los cubre y la plataforma continental. Se considerar tambi n territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses. Extraterritorialidad. ART CULO 5 .- Se aplicar tambi n la ley Penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando: 1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su econom a; y 2) Sean cometidos contra la administraci n p blica, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses. Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero. ART CULO 6 .- Podr incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando: 1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional; 2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisi n del hecho, en virtud de inmunidad diplom tica o funcional; y 3) Se perpetraren contra alg n costarricense o sus derechos.

3 4) Hayan sido cometidos por alg n costarricense. (As adicionado el inciso anterior por el art culo 1 , punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislaci n contra el Terrorismo, N 8719 de 4 de marzo de 2009). Aplicaci n de la Ley Penal para actos de terrorismo Art culo 6 En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del art culo 112, los incisos 7) y 8) del art culo 215, y en los art culos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este C digo, as como en el art culo 69 bis de la Ley N. 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotr picas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicar la ley Penal costarricense con ocasi n de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradici n, de conformidad con las normas vigentes.

4 Para efectos de extradici n, estos delitos no ser n considerados delitos pol ticos ni delitos conexos con un delito pol tico; tampoco, delitos inspirados en motivos pol ticos. (As adicionado por el art culo 1 , punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislaci n contra el Terrorismo, N 8719 de 4 de marzo de 2009). Delitos internacionales. Art culo Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisi n del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penar , conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de pirater a, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, t tulos de cr dito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, il citamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o ni os; se ocupen del tr fico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penar a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este C digo.

5 (As reformado por el art culo 1 , punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislaci n contra el Terrorismo, N 8719 de 4 de marzo de 2009). Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente. ART CULO 8 .- Para que los delitos a que se contrae el art culo 5 sean perseguibles en Costa Rica, se requiere nicamente la acci n del Estado. En los contemplados en los art culos 6 y 7 , es necesario que el delincuente est en el territorio nacional. Adem s en los casos del art culo 6 , se preceder con la simple querella del ofendido y en los del art culo 7 s lo podr iniciarse la acci n Penal , mediante instancia de los rganos competentes. Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente. ART CULO 9 .- No tendr n el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos se alados en los art culos 4 y 5 ; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonar la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuar prudentemente aqu lla.

6 Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada. ART CULO En los casos se alados en los art culos 6 y 7 , la sentencia Penal extranjera absolutoria, tendr valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendr para determinar los fen menos de la reincidencia y la habitualidad. SECCION III Aplicaci n en el Tiempo Epoca de vigencia de la ley Penal . ART CULO Los hechos punibles se juzgar n de conformidad con las leyes vigentes en la poca de su comisi n. Ley posterior a la comisi n de un hecho punible. ART CULO Si con posterioridad a la comisi n de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aqu l se regir por la que sea m s favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena. ART CULO Si la promulgaci n de la nueva ley cuya aplicaci n resulta m s favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deber el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.

7 Ley temporal. ART CULO Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgar n siempre de conformidad con los t rminos de sta. En cuanto a medidas de seguridad. ART CULO En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicar la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecuci n. SECCION IV Aplicaci n a las Personas Obligatoriedad de la ley Penal y excepciones. ART CULO La aplicaci n de la ley Penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepci n de: 1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplom ticos de otros Estados y dem s personas que gocen de inmunidad Penal , seg n las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios p blicos que conforme a la Constituci n Pol tica gocen de inmunidad. SECCION V Aplicaci n por la Materia ART CULO Este C digo se aplicar a las personas de dieciocho a os cumplidos.

8 (As reformado por el art culo 2 de la Ley de reforma a la Jurisdicci n Tutelar de Menores N 7383 de 16 de marzo de 1994) TITULO II EL HECHO PUNIBLE SECCION I Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible Forma del hecho punible. ART CULO El hecho punible puede ser realizado por acci n o por omisi n. Cuando la ley reprime el hecho en consideraci n al resultado producido, responder quien no lo impida si pod a hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si deb a jur dicamente evitarlo. Tiempo del hecho punible. ART CULO El hecho se considera realizado en el momento de la acci n u omisi n, aun cuando sea otro el momento del resultado. Lugar del hecho punible. ART CULO El hecho se considera cometido: a) En el lugar en que se desarroll , en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o part cipes; y b) En el lugar en que se produjo o debi producirse el resultado.

9 En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acci n omitida. SECCION II Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas Concurso ideal. ART CULO Hay concurso ideal cuando con una sola acci n u omisi n se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre s . Concurso material. ART CULO Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos. Concurso aparente de normas. ART CULO Cuando una misma conducta est descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre s , s lo se aplicar una de ellas, as : la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene ntegramente a otra se prefiere a sta y aqu lla que la ley no haya subordinado expresa o t citamente a otra, se aplica en vez de la accesoria. SECCION III Tentativa Cu ndo existe. ART CULO Hay tentativa cuando se inicia la ejecuci n de un delito, por actos directamente encaminados a su consumaci n y sta no se produce por causas independientes del agente.

10 No se aplicar la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumaci n del delito. ( TEXTO MODIFICADO por Resoluci n de la Sala Constitucional N 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998 ). SECCION IV Causas de Justificaci n Cumplimiento de la ley. ART CULO No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio leg timo de un derecho. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N 234 de 24 de noviembre de 1971). Consentimiento del derechohabiente. ART CULO No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien v lidamente pueda darlo. Estado de necesidad. ART CULO No comete delito el que, ante una situaci n de peligro para bien jur dico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente; b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.


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