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CODIGO CIVIL

CODIGO CIVIL GERARDO BARRIOS, General de Divisi n y Senador encargado de la Presidencia de la Rep blica de El Salvador, POR CUANTO: Habiendo examinado detenidamente el C digo CIVIL , redactado por la comisi n nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra comisi n compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos m s: y hall ndose en armon a con la legislaci n espa ola que ha regido al pa s y adecuado a los usos y costumbres dominantes; POR TANTO: Usando de la autorizaci n que la citada ley confiere al Ejecutivo; DECRETA: Art.

En la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860, se registra un decreto declarando las erratas del Código Civil, y entre las correcciones está la del Art. 1o. del presente decreto, en esta forma: "Art. 1o.- Los 2435 artículos comprendidos en el Título Preliminar y en los 103 títulos de que

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1 CODIGO CIVIL GERARDO BARRIOS, General de Divisi n y Senador encargado de la Presidencia de la Rep blica de El Salvador, POR CUANTO: Habiendo examinado detenidamente el C digo CIVIL , redactado por la comisi n nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra comisi n compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos m s: y hall ndose en armon a con la legislaci n espa ola que ha regido al pa s y adecuado a los usos y costumbres dominantes; POR TANTO: Usando de la autorizaci n que la citada ley confiere al Ejecutivo; DECRETA: Art.

2 Los 2435 art culos comprendidos en los 44 t tulos de que constan los cuatro libros del siguiente C digo, son las nicas leyes vigentes en materia CIVIL , que rigen en la Rep blica. Art. El referido C digo CIVIL se imprimir y circular a quienes corresponda en la forma acostumbrada. Dado en San Salvador, a 23 de agosto de 1859. G. Barrios. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Gobernaci n, M. Irungaray. en la gaceta oficial de 19 de mayo de 1860, se registra un decreto declarando las erratas del C digo CIVIL , y entre las correcciones est la del Art.

3 1o. del presente decreto, en esta forma: "Art. Los 2435 art culos comprendidos en el T tulo Preliminar y en los 103 t tulos de que constan los cuatro libros del siguiente C digo, son las nicas leyes vigentes en materia CIVIL que rigen en la Rep blica. Y el 14 de abril del citado a o se public un decreto ordenando la promulgaci n de este C digo en los pueblos de la Rep blica el 1o. de mayo; entrando en vigor a los 30 d as de esta fecha. Tomado de EL CODIGO CIVIL , del a o de 1860 con sus Modificaciones hasta el A o de 1911, por el doctor Belarmino Su rez.

4 Decreto del Gobierno, fijando d a para la promulgaci n del C digo CIVIL salvadore o, y disponiendo la manera de su distribuci n en la Rep blica. MINISTERIO DE GOBERNACION. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que llegada a esta capital la edici n impresa en los Estados Unidos del "C digo CIVIL " decretado para El Salvador el 23 de agosto de 1859, es necesario desde luego fijar un d a para que en l sea promulgado simult neamente en todos los pueblos de la Rep blica, evitando as disputas y cavilosidades ulteriores sobre el d a en que comience a regir en toda ella; ha tenido a bien decretar y DECRETA: Art.

5 El primero de mayo pr ximo entrante se publicar en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador, el "C digo CIVIL " decretado el 23 de agosto ltimo. Art. Los Gobernadores Departamentales inmediatamente que reciban este decreto, enviar n por el n mero de ejemplares que necesiten para repartirlos a todas las Municipalidades de sus respectivas jurisdicciones, como tambi n a los Administradores de Rentas, a todo empleado CIVIL que goce sueldo de 400 pesos anuales inclusive arriba y a los Comandantes Generales, los de Puerto y Jueces Militares.

6 Art. Por cada ejemplar de dicho "C digo CIVIL ", se cobrar indefectiblemente y sin excepci n alguna la cantidad de ocho pesos, satisfaci ndolos las Municipalidades de sus fondos y descont ndose a los empleados de sus respectivos sueldos por mitad en dos mensualidades. Art. Los Gobernadores Departamentales har n que las Municipalidades, dentro de quince d as despu s de recibido el ejemplar correspondiente del "C digo CIVIL ", satisfagan su importe en la Gobernaci n, la cual remitir a la Tesorer a General dentro de cuarenta d as de la fecha de este decreto, el producto total de los ejemplares repartidos a dichas corporaciones.

7 Art. La Tesorer a General se har cargo de todos los ejemplares del precitado "C digo CIVIL ", los repartir a las Gobernaciones de departamento, dar sus rdenes para que los Administradores de Rentas descuenten a los empleados civiles y a los militares que corresponda, el valor del ejemplar que hayan recibido y har que dichos Administradores de Rentas enteren tambi n el importe de sus respectivos ejemplares junto con el producto que hayan descontado, entendi ndose lo mismo con los Administradores de Aduanas, quienes descontar n a los empleados cuyos sueldos pagan, lo que corresponda por el C digo CIVIL .

8 Dado en San Salvador, a diez de abril de mil ochocientos sesenta. Gerardo Barrios. El Ministro de Gobernaci n: Manuel Irungaray. gaceta oficial No. 85 - Tomo 8 del 14 de abril de 1860. CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DE LA LEY Art. La ley es una declaraci n de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constituci n, manda, prohibe o permite. Art. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. S lo al legislador corresponde explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

9 La interpretaci n aut ntica de la Constituci n y de las leyes constitutivas, para ser obligatoria, deber hacerse de la manera establecida en los art culos 148 y 149 de la Constituci n. Art. Las disposiciones contenidas en los C digos de Comercio, de Miner a, del Ej rcito y Armada y dem s especiales, se aplicar n con preferencia a las de este C digo. Art. La Corte Suprema de Justicia, en uso de la iniciativa de ley que le concede la Constituci n, dar cuenta al Cuerpo Legislativo en cada una de sus sesiones ordinarias, de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicaci n de las leyes y de los vac os que haya notado en ellas, proponiendo los correspondientes proyectos de ley.

10 CAPITULO II PROMULGACION DE LA LEY Art. La ley obliga en el territorio de la Rep blica en virtud de su solemne promulgaci n y despu s de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. Esto mismo se aplica a los reglamentos, decretos y dem s disposiciones de car cter general, emanados de la autoridad leg tima en el ejercicio de sus atribuciones. La publicaci n deber hacerse en el peri dico oficial , y la fecha de la promulgaci n ser , para los efectos legales de ella, la fecha de dicho peri dico. Art. Publicada la ley en la residencia del Gobierno, se entender que es conocida de todos los habitantes de la Rep blica, y se mirar como obligatoria despu s de doce d as contados desde la fecha de su promulgaci n.


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