Transcription of CODIGO DE COMERCIO - oas.org
1 Nombre: CODIGO DE COMERCIO Materia: Derecho Mercantil Categor a: Derecho Mercantil Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo N : 671 Fecha:08/05/1970 D. Oficial: 140 Tomo: 228 Publicaci n DO: 31/07/1970 Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008. Comentarios: El presente C digo tiene como funci n primordial regir en cualquier actividad relacionada con los actos de COMERCIO y las cosas mercantiles. JL _____ Contenido; DECRETO N 671 Jurisprudencia Relacionada LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la Rep blica por medio del Ministro de Justicia y o da la opini n de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA el siguiente CODIGO DE COMERCIO TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Art. Los comerciantes, los actos de COMERCIO y las cosas mercantiles se regir n por las disposiciones contenidas en este C digo y en las dem s leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de stos, por las normas del C digo Civil.
2 (4) Los usos y costumbres especiales y locales prevalecer n sobre los generales. Art. Son comerciantes: Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales. Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales. Se presumir legalmente que se ejerce el COMERCIO cuando se haga publicidad al respecto o cuando se abra un establecimiento mercantil donde se atienda al p blico. Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podr n ejercer el COMERCIO en El Salvador con sujeci n a las disposiciones de este C digo y dem s leyes de la Rep blica. Art. Son actos de COMERCIO : Los que tengan por objeto la organizaci n, transformaci n o disoluci n de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles. Adem s de los indicados, se consideran actos de COMERCIO los que sean an logos a los anteriores.
3 Art. Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo ser n para todas las personas que intervengan en ellos. Art. Son cosas mercantiles: Las empresas de car cter lucrativo y sus elementos esenciales. Los distintivos mercantiles y las patentes. Los t tulos valores. Art. Solamente pueden ejercer el peque o COMERCIO y la peque a industria los salvadore os por nacimiento y los centroamericanos naturales, quienes tendr n derecho a la protecci n y asistencia t cnica del Estado, en las condiciones que establezca una ley especial. Los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior quedar n sujetos a las sanciones que la ley especial indique y en su caso, sus establecimientos ser n cerrados siguiendo el procedimiento establecido en la misma. (6) La ley especial fijar el l mite por bajo del cual se considerar a una empresa como peque o COMERCIO o peque a industria. LIBRO PRIMERO LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES TITULO I COMERCIANTE INDIVIDUAL Art.
4 Son capaces para ejercer el COMERCIO : Las personas naturales que, seg n el C digo Civil son capaces para obligarse. Los menores que teniendo dieciocho a os cumplidos hayan sido habilitados de edad. Los mayores de dieciocho a os que obtengan autorizaci n de sus representantes legales para comerciar, la cual deber constar en escritura p blica. Los mayores de dieciocho a os que obtengan autorizaci n judicial. Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de COMERCIO . Art. El menor cuyo representante legal o guardador se niegue a dar la autorizaci n a que se refiere el ordinal III del art culo 7, podr recurrir al Juez a fin de que califique sumariamente el disenso. El menor de veinti n a os y mayor de dieciocho que no tenga representante alguno, podr ocurrir al Juez para que ste, sumariamente, lo autorice a ejercer el COMERCIO . En ambos casos la certificaci n de la sentencia afirmativa del Juez deber inscribirse en el Registro de COMERCIO .
5 Art. Los menores a que se refieren el art culo anterior y los ordinales II, III y IV del art culo 7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes y, en general, se reputar n como mayores de edad para los efectos legales mercantiles, sin estar sujetos a las restricciones del C digo Civil. Art. Las personas que carecen de capacidad o de habilidad para ejercer el COMERCIO , de acuerdo con las disposiciones de este C digo, no podr n ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes: Cuando un incapaz adquiriera por herencia o donaci n una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidir sumariamente y con informe de dos peritos, si la empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en ambos casos, establecer en qu forma y en qu condiciones, pudiendo establecer las limitaciones que juzgue oportunas; si el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, se respetar su voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
6 Esta acci n podr ser iniciada de oficio o a petici n del Ministerio P blico o del representante legal del incapaz. Todo Juez que decrete la interdicci n de un comerciante, deber iniciar el procedimiento dentro de los quince d as contados a partir del siguiente a aqu l en que quede ejecutoriada la resoluci n. Todo Juez ante quien se acepte una herencia en que hayan herederos menores, deber exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles; en caso afirmativo, deber iniciar el procedimiento dentro de los quince d as contados a partir del siguiente a aqu l en que se notifique la declaratoria de herederos. En todo caso, los representantes legales de los incapaces deber n solicitar se inicie el procedimiento dentro de los treinta d as de las fechas antes indicadas, bajo pena de responder de los perjuicios que ocasionen con su omisi n. En el procedimiento respectivo, siempre deber n ser o dos tanto el Ministerio P blico como el representante legal.
7 Art. Son inh biles para ejercer el COMERCIO y tambi n para desempe ar cualquier cargo en sociedades mercantiles: Los que por disposici n legal no pueden dedicarse a tales actividades. Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada. Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados. Art. Los incapaces que se dediquen al COMERCIO sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirir n la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responder n personalmente de los da os y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuaci n comercial de aqu llos, si no la impidieren o no dieran aviso al p blico de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama. Art. Las personas comprendidas en el art culo 11 que se dediquen al ejercicio del COMERCIO , no adquieren la calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.
8 A petici n de cualquier interesado, del Ministerio P blico o de oficio, la empresa respectiva ser judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura. Art. Los agricultores y artesanos que no tengan almac n o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes. Art. No est n sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este C digo impone, los comerciantes e industriales individuales en peque o cuyo activo sea inferior a doce mil d lares de los Estados Unidos de Am rica. Cumplir n nicamente con la contenida en el romano IV del Art. 411 de este mismo C digo. (18) (29) Art. Los que verifican accidentalmente alg n acto de COMERCIO , no son comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles. Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia. TITULO II COMERCIANTE SOCIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art.
9 Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el art culo 20. Sociedad es el ente jur dico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o m s personas, que estipulan poner en com n, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre s los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades gozan de personalidad jur dica, dentro de los l mites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran. No son sociedades las formas de asociaci n que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto n mero de ellos; las que requieran con condici n de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como ser a la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jur dica de un decreto o acuerdo de la autoridad p blica o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripci n; y, en general, todas aqu llas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones se aladas en los tres incisos anteriores.
10 A las formas de asociaci n a que se refiere este inciso, no les ser n aplicables las disposiciones de este C digo. Art. Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable. Son de personas: Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas. Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples. Las sociedades de responsabilidad limitada. Son de capital: Las sociedades an nimas. Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones. Solamente podr n constituirse sociedades dentro de las formas reguladas por la Ley.(3) Art. Las Sociedades Cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este C digo, as como las que en lo sucesivo se constituyan, para los cuales se requerir , por lo menos, de un n mero de diez socios, funcionar n con sujeci n a las normas que se expresan a continuaci n: Las sociedades cooperativas se regir n por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constituci n; y por el de la sociedad an nima relativa a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente art culo.