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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO …

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL C digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci n los d as 1o. al 21 de septiembre de 1932. ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de M xico de fecha 18 de julio de 2018. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Estados Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente C digo: "PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Uni n de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Art culo S lo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inter s en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inter s contrario.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Código publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 1o. al 21 de septiembre de 1932. Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de fecha 18 de julio de 2018. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-

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1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL C digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci n los d as 1o. al 21 de septiembre de 1932. ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de M xico de fecha 18 de julio de 2018. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Estados Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente C digo: "PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Uni n de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Art culo S lo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inter s en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inter s contrario.

2 Podr n promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, el Ministerio P blico y aquellos cuya intervenci n est autorizada por la Ley en casos especiales. Art culo La acci n procede en juicio, a n cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. Art culo Por las acciones reales se reclamar n: la herencia, los derechos reales o la declaraci n de libertad de grav menes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligaci n real, con excepci n de la petici n de herencia y la negatoria. Art culo La reivindicaci n compete a quien no est en posesi n de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los t rminos prescritos por el C digo Civil. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 2 Art culo El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a t tulo de due o.

3 Art culo El poseedor que niegue la posesi n la perder en beneficio del demandante. Art culo Pueden ser demandados en reivindicaci n, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acci n reivindicatoria dej de poseer y el que est obligado a restituir la cosa o su estimaci n si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la estimaci n de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicaci n. Art culo No pueden reivindicarse las cosas que est n fuera del comercio; los g neros no determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por v a de accesi n, seg n lo dispuesto por el C digo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado p blico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no hay buena fe si de la p rdida o robo se dio aviso p blico y oportunamente.

4 Art culo Al adquirente con justo t tulo y de buena fe le compete la acci n para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los t rminos del art culo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo t tulo de igual calidad ha pose do por menos tiempo que el actor. No procede esta acci n en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su t tulo registrado y el actor no, as como contra el leg timo due o. Art culo Proceder la acci n negatoria para obtener la declaraci n de libertad o la de reducci n de grav menes de bien inmueble y la demolici n de obras o se ales que importen grav menes, la tildaci n o anotaci n en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizaci n de da os y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dar esta acci n al poseedor a t tulo de due o o que tenga derecho real sobre la heredad.

5 Art culo Compete la acci n confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acci n contra el tenedor o poseedor jur dico que contrar a el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaraci n de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, da os y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violaci n. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Art culo Se intentar la acci n hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelaci n del cr dito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a t tulo de due o del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando despu s de anotada la demanda en el Registro P blico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el due o y poseedor jur dico del predio, con ste continuar el juicio.

6 Art culo La petici n de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposici n testamentaria; y se da contra el albacea y contra el poseedor de las cosas hereditarias con el car cter de heredero o cesionario de ste y contra el que no alega t tulo ninguno de posesi n del bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo. Art culo La petici n de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 3 Art culo El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento un nime de los dem s condue os.

7 Art culo Al perturbado en la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesi n contra el perturbador, el que mand tal perturbaci n o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de sta acci n es poner t rmino a la perturbaci n, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acci n requiere: que la perturbaci n consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpaci n violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un a o y el poseedor no haya obtenido la posesi n de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Art culo El que es despojado de la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acci n de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante.

8 Tiene por objeto reponer al despojado en la posesi n, indemnizarlo de los da os y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstenci n y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Art culo La acci n de recuperar la posesi n se deducir dentro del a o siguiente a los actos violentos o v as de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relaci n al demandado, pose a clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. Art culo Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la acci n para suspender la conclusi n de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolici n o modificaci n, en su caso, y la restituci n de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete tambi n al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso com n. Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

9 Para los efectos de esta acci n por obra nueva, se entiende por tal no s lo la construcci n de nueva planta, sino tambi n la que se realiza sobre edificio antiguo, a adi ndole, quit ndole o d ndole una forma distinta. El juez que conozca del negocio podr , mediante fianza que otorgue el actor para responder de los da os y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensi n de la construcci n hasta que el juicio se resuelva. La suspensi n quedar sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los da os y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acci n, salvo que la restituci n se haga f sicamente imposible con la conclusi n de la obra o, con sta, se siga perjuicio al inter s social o se contravengan disposiciones de orden p blico. Art culo La acci n de obra peligrosa se da al poseedor jur dico o derivado de una propiedad contig a o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, ca da de un rbol u otro objeto an logo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 4 que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolici n total o parcial de la obra o la destrucci n del objeto peligroso.

10 Compete la misma acci n a qui nes tengan derecho privado o p blico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso. El juez que conozca del negocio podr , mediante fianza que otorgue el actor para responder de los da os y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar da os al actor. Art culo Compete acci n a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligaci n indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestaci n, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que s lo pueda satisfacerse por el demandado. Art culo El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicci n en la contestaci n de la demandasolicit ndose del juez, quien seg n las circunstancias ampliar el t rmino del emplazamiento para que el terceropueda disfrutar del plazo completo.


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