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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA - …

CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. La infracci n que las leyes castigan con penas de polic a es una contravenci n. La infracci n que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracci n que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. Art. Toda tentativa de crimen podr ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecuci n, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su prop sito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciaci n de los jueces.

CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención.

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1 CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. La infracci n que las leyes castigan con penas de polic a es una contravenci n. La infracci n que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracci n que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. Art. Toda tentativa de crimen podr ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecuci n, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su prop sito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciaci n de los jueces.

2 Art. Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposici n especial de la ley as lo determine. Art. Las contravenciones, los delitos y los cr menes que se cometan, no podr n penarse, sino en virtud de una disposici n de ley promulgada con anterioridad a su comisi n. Art. Las disposiciones del presente C digo no son aplicables a las contravenciones, delitos o cr menes militares. LIBRO PRIMERO De las penas en materia criminal y correccional y de sus efectos.

3 Art. Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes o infamante solamente. Art. Las penas aflictivas e infamantes son: 1o., la de 20 a os de trabajos p blicos y la de 30 a os de trabajos p blicos; 2o., los trabajos p blicos; 3o., la detenci n; 4o., la reclusi n. Art. Es pena infamante la degradaci n c vica. Art. Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro; 2o., el confinamiento; 3o., la prisi n temporal; 4o., la interdicci n por determinado tiempo de ciertos derechos c vicos, civiles o de familia; 5o.

4 , la multa. Art. Las penas que pronuncia la ley para los cr menes, delitos y contravenciones se impondr n siempre, sin perjuicio de las restituciones y da os y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados. Art. Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeci n del condenado a la vigilancia de la alta polic a, la multa y la confiscaci n especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por ltimo, la de aquellas que sirvieron para su comisi n o que se destinaron a ese fin.

5 CAP TULO I DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Art. (Derogado). Art. (Derogado). Art. (Derogado). Art. Los hombres condenados a trabajos p blicos se emplear n en los m s penosos; y podr n ser encadenados de dos en dos, como medida de seguridad, cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se les destine. Art. Las mujeres condenadas a trabajos p blicos se emplear n en los trabajos interiores de las c rceles y presidios. Art. La condenaci n a trabajos p blicos, lleva consigo la privaci n de los derechos c vicos y civiles.

6 Art. La condenaci n a trabajos p blicos se pronunciar por tres a os a lo menos y veinte a lo m s. Art. Todo aquel que sea condenado a la detenci n, ser encerrado en una de las fortalezas de la Rep blica, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposici n del Poder Ejecutivo. Art. Los condenados a la detenci n, estar n en comunicaci n con las personas empleadas en el interior del lugar de la detenci n, o con las de fuera, observando los reglamentos de polic a establecidos por disposici n del Poder Ejecutivo.

7 Art. La detenci n no podr pronunciarse por menos de tres a os, ni por m s de diez. Art. Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusi n, ser encerrada en la c rcel p blica y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicar en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. Art. La duraci n m xima de esta pena ser de cinco a os, y la m nima de dos a os. Art. La duraci n de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detenci n previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contar desde el d a de la inquisitiva al procesado.

8 Art. (Derogado). Art. (Derogado). Art. (Derogado). Art. La condenaci n a las penas de trabajos p blicos, detenci n o reclusi n, lleva consigo la degradaci n c vica. Se incurre en esta pena, desde el d a en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenaci n en contumacia, desde el d a de la notificaci n en estrados. Art. Todo condenado a detenci n o reclusi n permanecer mientras dure la pena en estado de interdicci n legal. Se le nombrar , tanto a stos como a los condenados a trabajos p blicos, tutor y protutor, que cuidar n y administrar n sus bienes.

9 Este nombramiento se har con arreglo a las disposiciones prescritas por el C digo Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los incapacitados. Art. Los bienes del condenado le ser n devueltos despu s que haya sufrido su pena, y el tutor le dar cuenta de su administraci n. Art. Mientras dure la pena, no podr entreg rsele ninguna suma, ni hac rsele ninguna asignaci n, ni d rsele ninguna parte de sus rentas. Art. La degradaci n c vica consiste: 1o., en la destituci n o exclusi n de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos p blicos; 2o.

10 , en la privaci n del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos c vicos y pol ticos; 3o., en la inhabilitaci n para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitaci n para formar parte de ning n consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o.


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