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CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, …

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA EL SIGUIENTE C DIGO civil LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES HECHOS Y ACTOS JUR DICOS TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES ARTICULO Las disposiciones de este C digo regir n en el ESTADO de Sonora, los asuntos del orden civil . Regir n con car cter supletorio, adem s, toda relaci n jur dica o situaci n de derecho no previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicci n local. ARTICULO La Ley civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicaci n, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. ARTICULO La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz n de su sexo, a restricci n alguna en la adquisici n ni ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d as despu s de su publicaci n en el peri dico oficial.

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA EL SIGUIENTE CÓDIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del orden civil.

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1 CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA EL SIGUIENTE C DIGO civil LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES HECHOS Y ACTOS JUR DICOS TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES ARTICULO Las disposiciones de este C digo regir n en el ESTADO de Sonora, los asuntos del orden civil . Regir n con car cter supletorio, adem s, toda relaci n jur dica o situaci n de derecho no previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicci n local. ARTICULO La Ley civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicaci n, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. ARTICULO La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz n de su sexo, a restricci n alguna en la adquisici n ni ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d as despu s de su publicaci n en el peri dico oficial.

2 En los lugares distintos del en que se publique el peri dico oficial, para que las leyes, decretos, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, adem s del plazo que fija el p rrafo anterior, transcurra un d a mas por cada cuarenta kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad. ARTICULO Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a con tal de que su publicaci n haya sido anterior. ARTICULO A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTICULO La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

3 ARTICULO La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTICULO Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. ARTICULO La ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as se declare expresamente o que contenga disposiciones totales o parcialmente incompatibles con la ley anterior. ARTICULO Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. 2 ARTICULO Las leyes que establecen excepci n a las reglas generales, no son aplicables en caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. ARTICULO Las leyes del ESTADO de Sonora, incluyendo las que se refieran al ESTADO y capacidad de las personas, se aplicar n a todos los habitantes del propio ESTADO , ya sean nacionales o extranjeros, est n domiciliados dentro de su jurisdicci n territorial o sean transe ntes; pero trat ndose de extranjeros, se tendr presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

4 ARTICULO Los efectos jur dicos de los actos y contratos celebrados fuera del ESTADO , pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regir n por las disposiciones de este C digo y dem s leyes de jurisdicci n local y por las leyes federales en su caso. ARTICULO Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el ESTADO y los bienes muebles que en l se encuentren, se regir n por las disposiciones de este C digo y dem s leyes locales relativas y por las federales en su caso, aun cuando los due os no sean mexicanos ni sonorenses ni vecinos del ESTADO . ARTICULO Los actos jur dicos, en todo lo relativo a su forma, se regir n por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no sonorenses, y los extranjeros residentes fuera del ESTADO de Sonora, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este C digo y dem s leyes locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecuci n dentro del territorio de dicho ESTADO .

5 Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del ESTADO , para que produzcan efectos con relaci n a terceros, deber n inscribirse en el Registro P blico de la Propiedad del lugar de su ubicaci n, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento. ARTICULO Los habitantes del ESTADO de Sonora tienen la obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no s lo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino tambi n de manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las leyes locales relativas. Tambi n tienen la obligaci n de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposici n, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo. ARTICULO Cuando alguno, explotando o aprovech ndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tendr derecho a obtener la declaraci n de nulidad del contrato y, de no ser posible, la reducci n equitativa de su obligaci n.

6 ARTICULO El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. ARTICULO Las controversias judiciales del orden civil deber n resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci n jur dica. A falta de ley se resolver n conforme a los principios generales de derecho. ARTICULO Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ARTICULO La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, podr n, si est de acuerdo el Ministerio P blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el inter s p blico, ni se lesionen derechos de tercero.

7 3 TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS HECHOS JUR DICOS ARTICULO Para los efectos de este C digo, se entiende por hecho jur dico todo acontecimiento natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jur dicas concretas. ARTICULO Los hechos jur dicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre. ARTICULO Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fen menos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jur dicas. ARTICULO Los hechos jur dicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

8 ARTICULO Los hechos voluntarios se clasifican en l citos e il citos. Son l citos aquellos hechos voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de inter s p blico, sean stas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres. Son il citos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsi n o de cuidado, as como aquellos que por s mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de inter s p blico, o a las buenas costumbres. ARTICULO Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, s lo producir n consecuencias de derecho cuando expresamente as lo declare la ley en cada caso. ARTICULO Los derechos a que se refiere el art culo 23, pueden ser privados o p blicos subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.

9 ARTICULO Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos jur dicos que se realicen deber n estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho. ARTICULO Los hechos voluntarios a que se refiere este C digo, s lo suponen la existencia de fen menos volitivos manifestados a trav s de hechos exteriores, sin que se requiera la existencia de la intenci n o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho. ARTICULO Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos. ARTICULO Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intenci n o fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jur dicos en sentido estricto. ARTICULO Salvo disposici n expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause da o a otro, s lo se responder con la indemnizaci n correspondiente, si con el da o se enriqueci el autor del mismo, caso en el cual se aplicar n las disposiciones de este C digo para el enriquecimiento sin causa.

10 ARTICULO Se entiende que el hecho jur dico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando ste lo lleva a cabo por coacci n irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor. 4 TITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS ACTOS JUR DICOS CAPITULO I DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JUR DICOS ARTICULO Para los efectos de este C digo, se entiende por acto jur dico toda declaraci n o manifestaci n de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho. ARTICULO Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creaci n, transmisi n, modificaci n o extinci n de derechos y obligaciones o de situaciones jur dicas concretas. ARTICULO Son elementos de existencia del acto jur dico, por tanto, los siguientes: I. Que la declaraci n o manifestaci n de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias; II.


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