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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Secretar a Auxiliar de Asuntos Legales y Normas rea de Revisi n de Salarios, Vacaciones y Licencia por Enfermedad Edif. Prudencio Rivera Mart nez Ave. Mu oz Rivera 505 Hato Rey Puerto Rico 00918 DECRETO MANDATORIO NUMERO 90 cuarta REVISION (2005) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALES 2 DECRETO MANDATORIO N m. 90 cuarta Revisi n (2005) Aplicable a la INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALES TABLA DE CONTENIDO ARTICULO PAGINA(S) Art culo I Definici n de la Industria 3 Art culo II Salario M nimo 4 Art culo III Definici n de las Clasificaciones de la Industria 5 Art culo IV- Disposici n de Vacaciones 6, 7 Art culo V Licencia por Enfermedad 8, 9 Art culo VI Otras Definiciones 9,10 Art culo VII Empleados Excluidos de los Decretos 10 Art culo VIII - Alcance de la Definici n 11, 12,13 Art culo IX Cl usula de Separabilidad 13 Art culo X Derogaci n 13 Art culo XI Vigencia del DECRETO 13 Art culo XII Aprobaci n del DECRETO 14 3 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Secretar a Auxiliar de Asuntos Legales y Normas Area de Revisi n de Salarios.
2 Vacaciones y Licencia por Enfermedad Edificio Prudencio Rivera Mart nez Ave .Mu oz Rivera N m. 505 Hato Rey Puerto Rico 00918 DECRETO MANDATORIO NUMERO 90 cuarta REVISION (2005) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE SERVICIOS PROFESIONALES Art culo I Definici n de la Industria Este DECRETO MANDATORIO es aplicable a los empleados cubiertos por esta Industria, seg n se define a continuaci n: La Industria de Servicios Profesionales comprender , sin que se entienda como limitaci n: 1. Consultorios m dicos y dentistas; Servicios radiol gicos; Bufetes u oficinas de abogados; oficinas de ingenieros, arquitectos, agrimensores y qu micos; oficinas de contadores, interventores de cuentas o tenedores de libros; oficinas de trabajadores sociales, economistas o administradores de negocios; firmas consultoras de gerencia y de estudios cient ficos y t cnicos.
3 2. Consultorios y laboratorios de veterinaria y Hospitales para animales. 3. Laboratorios m dicos (cualquiera que sea su especialidad); laboratorios dentales; oficinas de opt metras; oficinas de quiropr cticos y quiropodistas; oficina de psic logos; Centros de suministros de enfermeras(os); Otros servicios profesionales relacionados con la salud tales como: Servicio de terapia, fisi tricos, acupuntura, etc. 4. Otros servicios profesionales relacionados con esta industria no incluidos en las clasificaciones que preceden. Los salarios m nimos y dem s condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma, teniendo en cuenta la actividad ocupacional de ste, conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, 4excepto en los casos que el Secretario del Trabajo, expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
4 Los salarios m nimos que se presentan en este DECRETO , le aplicar n a los empleados de aquellas empresas, no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, seg n enmendada (Ley Federal). Las disposiciones de vacaciones y licencia por enfermedad que se presentan en este DECRETO le aplicar n, a todos los empleados cubiertos por esta industria. Se excluyen de la presente definici n, los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente, o les fuere aplicable en el futuro, cualquier otro DECRETO MANDATORIO del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Art culo II Salario M nimo Todo patrono de la Industria de Servicios Profesionales, no cubierto por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, seg n enmendada (Ley Federal), pagar a los empleados cubiertos por este DECRETO MANDATORIO , un salario no menor, del que se dispone a continuaci n: CLASIFICACIONES1 SALARIO MINIMO POR HORA2 1.
5 Consultorios m dicos y Dentistas; Servicios Radiol gicos; Bufetes u Oficinas de Abogados; Oficinas de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Qu micos; Oficinas de Contadores; Interventores de Cuentas o Tenedores de Libros; Oficinas de Trabajadores Sociales, Economistas o Administradores de Negocios; Firmas Consultoras de Gerencia y de Estudios Cient ficos y T cnicos. Mensajeros y Conserjes Todos los Dem s Empleados 2. Consultorios y Laboratorios de Veterinaria y Hospitales para Animales. Mensajeros y Conserjes Todos los Dem s Empleados $ 1 Las empresas de las clasificaciones de este DECRETO MANDATORIO cubiertas por la Ley Federal, pagar n a sus empleads un salario no menor, al salario m nimo federal prevaleciente.
6 2 Los salarios m nimos que se presentan en este DECRETO MANDATORIO para los empleados de las empresas no cubiertas por la Ley Federal comenzaron a regir el 15 de octubre de 1993. Estos salarios m nimos locales variar an posteriormente si el setenta por ciento (70%) del salario m nimo federal prevaleciente, excede los salarios m nimos aqu presentados. 5 CLASIFICACIONES SALARIO MINIMO POR HORA 3. Laboratorios M dicos; Laboratorios Dentales; Oficinas de Opt metras; Oficinas de Quiropr cticos y Quiropodistas; Oficinas de Psic logos; Centro de Suministro de Enfermeras(os); y Otros Servicios Profesionales Relacionados con la Salud. Mensajeros y Conserjes Todos los Dem s Empleados 4.
7 Otros Servicios Profesionales de esta Industria. Todos los Empleados $ Art culo III Definici n de las Clasificaciones de la Industria Las siguientes clasificaciones de la Industria, tendr n el significado que a continuaci n se dispone: 1. Consultorios M dicos y Dentistas; Servicios Radiol gicos; Bufetes y Oficinas de Abogados; Oficina de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Qu micos; etc. Comprender las empresas o negocio que se dedican a prestar los servicios profesionales arriba indicados, de acuerdo a la definici n para esta industria. 2. Consultorios y Laboratorios de Veterinaria y Hospitales para Animales. Comprender las empresas o negocios que se dedican a prestar servicios de veterinaria en centros u hospitales de animales.
8 3. Laboratorios M dicos; Laboratorios Dentales; Oficinas de Opt metras; Oficinas de Quiropr cticos y Quiropodistas; Oficinas de Psic logos, etc. y Otros Servicios Relacionados con la Salud. Comprender las empresas o negocios que se dedican a prestar servicios de acuerdo a los arriba indicados en esta clasificaci n y Otros Servicios Relacionados con la Salud tales como servicios de terapia, fisi tricos, de acupuntura, etc. 4. Otros Servicios Profesionales de esta Industria Comprender las empresas o negocios que se dedican a prestar servicios relacionados con esta industria, no incluidos en las clasificaciones que preceden. 6 Art culo IV Disposici n de Vacaciones Todo patrono de la Industria de Servicios Profesionales, conceder a los empleados cubiertos por este DECRETO MANDATORIO , vacaciones con sueldo completo, seg n se dispone a continuaci n: Empleados Cubiertos por este DECRETO que: Requisitos de Horas Trabajadas al Mes D as Laborables al Mes D as Laborables al A o 1) Comenzaron a trabajar antes del 1ro.
9 De agosto de 1995. 2) Comenzaron a trabajar a partir del 1ro. de agosto de 1995. 100 horas o m s 60 pero menos de 100 115 horas o m s 1 1/3 de d a d a 1 de d a 16 d as 6 d as 15 d as Todo empleado cubierto por este DECRETO MANDATORIO , que haya comenzado a trabajar antes del 1ro. de agosto de 1995 y mientras trabaje para el mismo patrono, acumular vacaciones a raz n de uno y un tercio (1 1/3) de d a laborable, por cada mes en que haya tenido cien (100) horas o m s de labor en dicho mes, es decir, diecis is (16) d as laborables al a o. Aquellos empleados que trabajen entre sesenta (60) pero menos de cien (100) horas al mes, acumular n vacaciones a raz n de medio (1/2) d a laborable en dicho mes, es decir, seis (6) d as laborables al a o.
10 Los empleados cubiertos por este DECRETO MANDATORIO , que comenzaron a trabajar a partir del 1ro. de agosto de 1995, acumular n vacaciones a raz n de uno y un cuarto (1 ) de d a laborable por cada mes en que hayan tenido ciento quince (115) horas o m s de labor en dicho mes, es decir, quince (15) d as laborables al a o. El uso de la licencia por vacaciones se considerar tiempo trabajado, para fines de la acumulaci n de este beneficio. El tiempo de licencia por vacaciones, se acumular a base del d a regular de trabajo, en el mes en que ocurri la acumulaci n. Para empleados cuyos horarios fluct an, el d a regular de trabajo se determinar , dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes, entre el total de d as trabajados.