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DECRETO N° 40743-MTSS Publicado en La Gaceta …

DECRETO N 40743-MTSS ( Gaceta N 228, Alcance N 291 del 01 de Diciembre 2017) EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de las potestades conferidas en el art culo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci n Pol tica y la Ley N 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas. Considerando: I. Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita responsable por ley de las fijaciones salariales del sector privado, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribuci n de la riqueza, conforme la obligaci n que le impone al Estado, la Constituci n Pol tica en su art culo N 57.

DECRETO N° 40743-MTSS Publicado en La Gaceta N° 228, Alcance N° 291 del 01 de Diciembre 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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1 DECRETO N 40743-MTSS ( Gaceta N 228, Alcance N 291 del 01 de Diciembre 2017) EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de las potestades conferidas en el art culo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci n Pol tica y la Ley N 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas. Considerando: I. Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita responsable por ley de las fijaciones salariales del sector privado, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribuci n de la riqueza, conforme la obligaci n que le impone al Estado, la Constituci n Pol tica en su art culo N 57.

2 Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley N 832 del 4 de noviembre de 1949 y Reglamento del Consejo Nacional de Salarios DECRETO Ejecutivo N 25619 del 09 de noviembre 1996, aprob la determinaci n de Salarios M nimos que han de regir a partir del 01 de enero del a o 2018, tal como consta en el Acta N 5463 del 30 de octubre 2017. Que el Consejo Nacional de Salarios en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento, emite la resoluci n N 05-2016, en sesi n ordinaria N 5418 del 28 de noviembre de 2016, y publicada en Gaceta N 74 del 20 de abril, 2017, acordando por unanimidad eliminar del DECRETO de Salarios M nimos, en su art culo N 1, secci n 1-C relativo a fijaciones espec ficas, el regl n ocupacional para el Agente de Vendedor de Cerveza, que define el salario de un 2,45% sobre la venta considerando nicamente el valor neto del l quido.

3 Y se mantenga en la Clasificaci n de Trabajador Calificado Gen rico. Que el Consejo Nacional de Salarios en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento, emite la resoluci n N 06-2016, en sesi n ordinaria N 5420 de fecha 13 de diciembre 2016, y publicada en Gaceta N 74 del 20 de abril, 2017, acordando por unanimidad modificar el salario de los estibadores para que sea determinado por peso a un monto de 0,0675 por kilo estibado de frutas y vegetales a partir del 01 de enero 2017, y eliminar la denominaci n de estibadores por caja de banano. Que de conformidad con la Ley de Protecci n al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tr mites Administrativos N 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este DECRETO , no establece ni modifica tr mites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administraci n Central.

4 Por tanto, DECRETAN: FIJACI N DE SALARIOS M NIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIR N A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018 Art culo 1 F jense los salarios m nimos que regir n en todo el pa s a partir del 1 de enero de 2018, de la siguiente manera: 1A- AGRICULTURA, (Subsectores: Agr cola, Ganadero, Silv cola, Pesquero, Acu cola), EXPLOTACI N DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCI N, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria) Trabajadores no Calificados ,75 Trabajadores Semicalificados ,34 Trabajadores Calificados ,73 Trabajadores Especializados ,39 A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijar un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

5 Las ocupaciones en Pesca y Transporte acu tico, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentaci n. 1B- GEN RICOS (por mes) Trabajadores no Calificados ,79 Trabajadores Semicalificados ,23 Trabajadores Calificados ,06 T cnicos Medios de Educaci n Diversificada ,32 Trabajadores Especializados ,61 T cnicos de Educaci n Superior ,68 Diplomados de Educaci n Superior ,47 Bachilleres Universitarios ,66 Licenciados Universitarios ,30 En todo caso en que por disposici n legal o administrativa se pida al trabajador determinado t tulo acad mico de los aqu incluidos, se le debe pagar el salario m nimo correspondiente.

6 Excepto si las tareas que desempe a est n catalogadas en una categor a ocupacional superior de cualquier cap tulo salarial de este DECRETO , en cuyo caso regir el salario de esa categor a y no el correspondiente al t tulo acad mico. Los salarios para profesionales aqu incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepci n de los trabajadores y profesionales en enfermer a, quienes se rigen en esta materia por la Ley N 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento. Los profesionales contratados en las condiciones se aladas en los dos p rrafos anteriores, que est n sujetos a disponibilidad, bajo los l mites se alados en el art culo 143 del C digo de Trabajo, tendr n derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario m nimo estipulado seg n su grado acad mico de Bachilleres o Licenciados universitarios.

7 1C-RELATIVO A FIJACIONES ESPEC FICAS Recolectores de caf (por cajuela) 957,92 Servicio dom stico (por mes) ,51* Trabajadores de especializaci n superior 1 ,10 Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en raz n de disponibilidad) (por mes) Estibadores por kilo de frutas y vegetales 0,0691** Estibadores por tonelada 85,47 Estibadores por movimiento 364,49 Los portaloneros y los wincheros devengan un salario m nimo de un 10% m s de estas tarifas. (*) Servicio Dom stico corregido por medio de Resoluci n CNS-RG-4-2017, publicada en Gaceta N 5 del 12 de enero 2018. 1 De conformidad con la clasificaci n aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006.

8 (**) Estibadores por kilo de frutas y verduras. Corregido por medio de Fe de Erratas, Publicado en la Gaceta N 235 del 12 de diciembre 2017. (**) Recolectores de Coyol, se excluye como regl n espec fico y se ubica en el regl n ocupacional de Trabajador No Calificado, por medio de Resoluci n CNS-RG-3-2017, publicada en Gaceta N 5 del 12 de enero 2018. (**) Circuladores de peri dicos, se excluye como regl n espec fico y se ubica en el regl n ocupacional de Trabajador No Calificado Gen rico, por medio de Resoluci n CNS-RG-1-2018, publicada en Gaceta N 59 del 05 de abril 2018. (**) Taxistas en participaci n, devengan el 30% de las entradas brutas del veh culo (.)

9 , se excluye como regl n espec fico y se ubica en el regl n ocupacional de Trabajador Calificado, por medio de Resoluci n CNS-RG-03-2018, publicada en Gaceta N 159 del 31 de agosto 2018. Art culo 2 Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del art culo 1 - de este DECRETO , todo patrono pagar un salario no menor al de Trabajador no Calificado del inciso 1A del Art culo 1 de este DECRETO . Art culo 3 Los salarios m nimos fijados en este DECRETO , son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Cap tulo Segundo del T tulo Tercero del C digo de Trabajo, con excepci n de aquellos casos en los que se indique espec ficamente que est n referidos a otra unidad de medida.

10 Cuando el salario est fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se har n las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias. Art culo 4 El t tulo Gen ricos , cubre a las ocupaciones indicadas bajo este t tulo, en todas las actividades, con excepci n de aquellas ocupaciones que est n especificadas bajo otros t tulos. Los salarios estipulados bajo cada t tulo cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el t tulo respectivo y no a los trabajadores incluidos bajo el t tulo Gen ricos.


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