Example: quiz answers

DECRETO NÚMERO 14 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE …

DECRETO N MERO 14 EL JEFE DE estado , EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es deber del estado proteger a los sectores econ micamente d biles contra la explotaci n de que se les hace objeto por parte de usureros y otra clase de personas inescrupulosas; CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en el C digo de Trabajo y en la Ley de Cr ditos Usurarios han venido siendo aplicadas en forma no consecuente con los prop sitos que las inspiraron, creando una situaci n de injusticia a la que es menester poner t rmino; CONSIDERANDO: Que es prop sito del Gobierno Militar contribuir de manera eficaz a la superaci n econ mica y social del pueblo hondure o. POR TANTO: En uso de las facultades de que este investido, D E C R E T A: LEY DE EMBARGOS, SUELDOS Y SALARIOS Articulo 1. Los Juzgados y Tribunales de la Republica, cualquiera que sea la naturaleza o clase de los juicios de que conozcan, en ning n caso decretar n el embargo de salario m nimo legal, de las prestaciones laborales, ni de los primeros doscientos lempiras ( ) del computo mensual de cualquier sueldo o salario.

ACUERDO NUMERO 37 SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Tegucigalpa, D.C., 16 de enero de 1973 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Crédito Usurario,

Tags:

  Estado, Estado de, Hacienda, De hacienda

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of DECRETO NÚMERO 14 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE …

1 DECRETO N MERO 14 EL JEFE DE estado , EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es deber del estado proteger a los sectores econ micamente d biles contra la explotaci n de que se les hace objeto por parte de usureros y otra clase de personas inescrupulosas; CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en el C digo de Trabajo y en la Ley de Cr ditos Usurarios han venido siendo aplicadas en forma no consecuente con los prop sitos que las inspiraron, creando una situaci n de injusticia a la que es menester poner t rmino; CONSIDERANDO: Que es prop sito del Gobierno Militar contribuir de manera eficaz a la superaci n econ mica y social del pueblo hondure o. POR TANTO: En uso de las facultades de que este investido, D E C R E T A: LEY DE EMBARGOS, SUELDOS Y SALARIOS Articulo 1. Los Juzgados y Tribunales de la Republica, cualquiera que sea la naturaleza o clase de los juicios de que conozcan, en ning n caso decretar n el embargo de salario m nimo legal, de las prestaciones laborales, ni de los primeros doscientos lempiras ( ) del computo mensual de cualquier sueldo o salario.

2 El excedente de doscientos lempiras ( ) del computo mensual de cualquier sueldo o salario solo ser embargable en una cuarta parte. No obstante lo dispuesto en los p rrafos anteriores ser n embargables hasta en un cincuenta por ciento (50%) los sueldos y salarios en los juicios de alimentos promovidos por cualquiera de las personas a que se refiere el art culo 388 del C digo Civil. Los montos y porcentajes de los sueldos y salarios declarados inembargables por este art culo, no podr n ser afectados cualquiera que sea el n mero de embargos que se hayan declarado. (LESS) Art culo 2. Los Juzgados y Tribunales no podr n n decretar embargos sobre sueldos y salarios sin obtener previamente del patrono una constancia en papel simple, relativa la cuant a o computo mensual del salario o sueldo que devenga el demandado y, en su caso, los embargos que pesan sobre aqu l.

3 (LESS) Articulo 3. Los patronos y sus representantes, inclusive el estado y las instituciones descentralizadas, se abstendr n de deducir o retener de los sueldos o salarios de sus trabajadores sumas en exceso del monto o porcentaje permitido por l articulo 1 . Si la orden del Juzgado o Tribunal excediere de dicho monto o porcentaje el patrono as lo har saber por escrito, y el Juzgado o Tribunal dictar nueva resoluci n que tome en cuenta la situaci n informada. El incumplimiento de las obligaciones que le impone este art culo al patrono, lo har personalmente responsable frente al trabajador afectado. (LESS) Art culo 4. Los Juzgados y Tribunales no decretar n embargos precautorios sobre sueldos y salarios, salvo en los juicios de alimentos promovidos por cualquiera de las personas a que se refiere el art culo 388 del C digo Civil.

4 (LESS) DE LOS CREDITOS USURARIOS Art culo 5. Son cr ditos usurarios todos aquellos en que los prestamistas cobren o reciban del prestatario, prestaciones en dinero o en especie de cualquier titulo y por cualquier concepto, que en conjunto excedan las tasas m ximas de inter s autorizadas por la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico. (CU) Art culo 6. Cuando en los juicios promovidos con base en contratos de prestamos el demandado alegue en cualquier estado del juicio que se trata de un cr dito usurario, el Juez deber resolver previamente sobre ese extremo, cualquiera que sea el t tulo o documento con que se acredite el contrato, dando a la cuesti n el tr mite de un incidente de previo y especial pronunciamiento. En la resoluci n de estos incidentes el Juez no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formar libremente su convencimiento, inspir ndose en los principios cient ficos que informan la cr tica de la prueba.

5 En todo caso, al fallar la cuesti n incidental, el Juez indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. (CU) Articulo 7. En caso de que la deuda proviniere de un cr dito usurario, el Juez determinar el monto de la cantidad efectivamente recibida por el prestatario y solo condenar al pago de la misma. Las costas proc sales y personales ser n de cargo del prestamista y el Juez deber remitir copia certificada de la sentencia a la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico para que imponga las sanciones que procedan conforme el art culo 12 de este DECRETO . (CU) DEL REGISTRO DE PRESTAMISTAS Art culo 8. Las personas naturales o jur dicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar dinero a inter s deber n inscribirse en el Registro de Prestamistas que al efecto llevar la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico.

6 Estar n sujetas a la inspecci n y vigilancia de dicha Secretar a de estado , o de la Oficina que esta designe, y le suministrar n toda la informaci n pertinente que les solicite. La infracci n de lo dispuesto en el p rrafo anterior se sancionar con multa de cien a cinco mil lempiras, atendiendo a la gravedad de la falta, la cual ser impuesta gubernativamente por la mencionada Secretar a de estado , sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci n. Los Juzgados y Tribunales de la Rep blica no dar n tr mite a demandas para el pago de prestamos a menos que vayan acompa adas de una certificaci n extendida por la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico, en la que conste que el demandante ha cumplido las obligaciones que le impone este art culo. (CU) Art culo 9. Lo prescrito en el art culo anterior no ser aplicable a los bancos y dem s instituciones autorizadas por la ley o por acuerdos del Poder Ejecutivo para dedicarse profesionalmente a la concesi n de pr stamos.

7 (CU) DISPOSICIONES GENERALES Art culo 10. Las demandas y solicitudes de embargo relacionadas con la materia objeto de esta Ley, presentadas y a n no admitidas o que se encuentren pendientes de resoluci n al entrar en vigencia el presente DECRETO , se tramitaran y resolver n en conformidad con el mismo. (DG) Art culo 11. La Corte Suprema de Justicia adoptar de inmediato todas las providencias que sean necesarias a fin de que los Juzgados y Tribunales de la Rep blica revisen los respectivos expedientes para que ajusten los embargos trabados a lo prescrito en este DECRETO . Mientras no se haya cumplido la revisi n a que se alude en el p rrafo anterior, quedan en suspenso todos los embargos sobre sueldos y salarios trabados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En consecuencia, los patronos, incluyendo al estado y a las instituciones descentralizadas se abstendr n de retener o deducir los montos o porcentajes embargados, hasta recibir nueva comunicaci n del Juzgado o Tribunal competente en la que se indiquen las nuevas condiciones de la retenci n o deducci n.

8 Lo dispuesto en el p rrafo anterior, se entender sin perjuicio de la obligaci n que a los patronos y sus representantes establece el art culo 3 de este DECRETO . (DG) Art culo 12. Los prestamistas que infrinjan la Ley de Cr ditos Usurarios o el presente DECRETO , ser n sancionados por la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico con multa de cien lempiras ( ) a cinco mil lempiras ( , ) atendiendo la gravedad de la infracci n, sin perjuicio de lo establecido en los art culos 3 y 5 de la Ley de Cr ditos Usurarios. (DG) Art culo 13. El Poder Ejecutivo reglamentar el presente DECRETO a trav s de la Secretar a de hacienda y Cr dito P blico. (DG) Art culo 14. Las disposiciones de esta Ley son de orden p blico, y en consecuencia son nulos de pleno derecho los contratos o actos jur dicos que las violen o tergiversen.

9 Los derechos que esta Ley otorga a los trabajadores y prestatarios son irrenunciables. (DG) Art culo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se le opongan a la presente Ley. (DG) Art culo 16. Este DECRETO entrar en vigencia en esta misma fecha y ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". (DG) Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los nueve d as del mes de enero de mil novecientos setenta y tres. Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" n mero 20880 de fecha 15 de enero de 1973. ACUERDO NUMERO 37 SECRETARIA DE estado EN LOS DESPACHOS de hacienda Y CREDITO PUBLICO, Tegucigalpa, , 16 de enero de 1973 CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art culo 1 de la Ley de Cr dito Usurario, emitida por el Congreso Nacional el 16 de julio de 1962, corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretar a de estado en los Despachos de hacienda .

10 Art culo 1 Fijar como tipo de inter s m ximo, no bancario, que los particulares podr n estipular en sus contratos, el DIEZ Y OCHO POR CIENTO (18%) anual para prestamos con garant a hipotecaria y de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual para prestamos con garant a prendar a o personal. Los tipos de inter s aqu fijados se aplicar n cualquiera que sea el monto del pr stamo, plazo o condici n. (ANEXO) Art culo 2 El inter s ser cobrado sobre los saldos deudores exclusivamente y no podr n cobrarse tipos especiales de intereses moratorios superiores a la tasa fijada en el art culo anterior. (ANEXO) Art culo 3 No podr cobrarse el inter s por adelantado deduci ndolo al monto del pr stamo, excepto en el caso de empresas mercantiles de cr dito, debidamente inscritas en el Registro P blico de Comercio, en sus operaciones de descuento de documentos, en que se aplicar , como m ximo, la tasa nominal que, en atenci n al plazo de la operaci n, produzca una tasa real m xima equivalente a las fijadas en el art culo 1 de este Reglamento y que se aplicar n en atenci n al tipo de garant a que respalde la operaci n de descuento.


Related search queries